Capítulo VI. Los medios de prueba en particular (continuación) - El juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 939699794

Capítulo VI. Los medios de prueba en particular (continuación)

Páginas279-326
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
apítulo V
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(Continuación)
De la prueba de testigos.– Antecedentes de esta
prueba.– Limitaciones consideradas a su respec-
to.– Reglas establecidas para asegurar su serie-
dad. De las inhabilidades de los testigos y sus
tachas.– El procedimiento sobre tachas.– Obli-
gatoriedad de la declaración testical.– Com-
parecencia de los testigos ante el Juez y forma
de prestar sus declaraciones.– Sanciones a que
están sujetos los testigos y derechos que se les
reconocen.– Apreciación y valor probatorio de la
prueba testimonial.
De la prueba testimonial
411.– Esta prueba, mejor denominada testical, es la proveniente de
las declaraciones de testigos, es decir del testimonio que ofrecen las
personas extrañas al juicio y que deponen acerca de los hechos del
mismo por haberlos presenciado o tener alguna referencia de ellos,
con el n de esclarecerlos por medio de sus dichos para la mejor ilus-
tración del juez, llamado más tarde a dictar el respectivo allo; pero es
indudable, por esto mismo, que a los testigos jamás les corresponde-
rá el papel de defensores de las partes ni el de interesados directa o
indirectamente en el éxito del pleito, como tampoco es materia de las
declaraciones de testigos sino de la incumbencia de los Tribunales de
Justicia la interpretación y alcance que corresponda dar a las pala-
bras de la ley o a su sentido, según las reglas de la hermenéutica, ni
procede acreditar con testigos la costumbre en una plaza.
CARLOS ANABALÓN SANDERSON
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La prueba de testigos, que en la antigüedad gozara de notable
preeminencia, en las legislaciones modernas se la admite con cierta
desconanza y muchas restricciones; pero esto no justica, en modo
alguno, la calicación que de ella acostumbra hacerse como la más
deleznable de las pruebas. Es cierto que la civilización, aunque apa-
rezca paradojal, ha acarreado la relajación de las costumbres y, por
añadidura, renado la hipocresía y la maldad de los hombres; sin
embargo, muchas son las personas que escapan a estos defectos, y
la ley no ha podido, entonces, guiarse de preferencia por esa mala
e, al jar las normas a que tiene sometida dicha probanza. No todos
los hombres pertenecen a esa clase infame, a que aludió don Andrés
Bello, en su Mensaje al Código Civil, “que se labran un medio de sub-
sistencia en la prostitución del juramento”.
Además, hay hechos que sólo pueden vericarse y ser estableci-
dos después, mediante la prueba de testigos, por no ser apreciables
sino a través de la sensibilidad humana.
De modo, pues, que la reserva con que se recibe ahora a la prue-
ba testical debe más bien atribuirse a razones de psicología expe-
rimental, cuyas enseñanzas han permitido convencernos que el tes-
timonio de las personas forma un proceso complejo, en que actúan
diversos actores, tales como la sensación, la percepción, la jación
y la expresión, que involuntariamente pueden deormarlo o alterarlo,
junto a la rágil memoria del hombre, con grave daño del interés de
la colectividad y de los derechos particulares. He aquí el quid de esta
cuestión y la explicación de por qué la prueba testical, en buenas
cuentas, constituye hoy la excepción y no la regla.
412.– En eecto, entre nosotros, el Código Civil, primeramente, ha es-
tablecido las siguientes limitaciones a la admisibilidad de la prueba de
testigos: 1°) “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obliga-
ción que haya debido consignarse por escrito”, principio que consagra
el artículo 1708 y complementan los siguientes artículos 1709 inciso
1° y 1710 de este modo: a) Deberán constar por escrito los actos o con-
tratos que contienen la entrega opromesa de una cosa que valga más
de doscientos pesos”; b) “Al que demanda una cosa de más de dos-
cientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque
limite a ese valor la demanda”; y c) “Tampoco es admisible la prueba
de testigos en las demandas de menos de doscientos pesos, cuando se
declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió
ser consignado por escrito y no lo fue”.
2°) Conorme al resto del artículo 1709, “no será admisible la prue-
ba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se ex-
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
prese en el acto o contrato (vale decir, lo expresado en un instrumento
público o privado), ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al
tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas
adiciones o modicaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance
a la reerida suma”; pero, “no se incluirán en esta suma los rutos, in-
tereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida”.
Nos parece indudable que en esta última limitación deberá com-
prenderse el caso de un acto o contrato otorgado por escrito, aunque
verse sobre una cosa de valor inerior a doscientos pesos, porque es
evidente el propósito del legislador de desterrar la prueba testical
frente a la documental, ciñéndose al principio de que el testimonio
escrito predomina y excluye al testimonio oral.
413.– Las reglas precedentes tienen en nuestro Derecho sus excep-
ciones; pero, antes de exponer también estas últimas, creemos más
oportuno el comentar aquéllas, someramente, ya que un estudio de
mayor alcance corresponde a la rama del Derecho Civil. Más aún:
abramos intertanto un paréntesis para indicar de paso que la misma
ley y con relación a otros actos o hechos jurídicos, contiene asimismo
restricciones a la prueba testimonial. Así, tenemos por delante las
cuestiones sobre estado civil, que igualmente el Código respectivo ha
reglamentado en el Título XVII del Libro I, disposiciones que apare-
cen complementadas por la ley y el Reglamento del Registro Civil. En
presencia de estas disposiciones, puede concluirse que la prueba de
testigos sólo por excepción es admisible en materia de estado civil, y
en relación con ella, el eminente autor del Código Civil dejó expresa-
dos también los fundamentos de tales restricciones en su conocido y
ya citado Mensaje.
Fuera de las limitaciones a que acabamos de aludir, en cierto
modo tienen el mismo resultado todos aquellos preceptos legales en
cuya virtud se ha exigido para la constitución o celebración de ciertos
actos o contratos la escritura pública, o que, simplemente, consten
por escrito, aunque, en realidad, antes que una limitación a la prue-
ba testical, en estas circunstancias existe la exclusión de toda otra
prueba que no sea la instrumental, por tratarse de actos o contratos
en que la ley ha exigido el instrumento ad solemnitatem y no ad pro-
bationem únicamente, en forma que la omisión de dicha solemnidad
acarrea por fuerza la nulidad absoluta del acto o contrato, de acuerdo
con lo prevenido por el artículo 1682, con el que concuerda el artículo
1701 del mismo Código Civil31.
31Arts. 1011, 1400, 1432, 1491, 1554, 1716, 1802, 1962, 2409, etc. C. C.

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