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Capítulo IV. La prueba en el juicio ordinario de mayor cuantía

Páginas169-224
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
apítulo V
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Refexiones generales sobre la prueba judicial.–
La regla del onus probandi y sus aplicaciones en
el terreno de la doctrina y de la jurisprudencia.–
Oportunidad y justicación en el orecimiento de
las pruebas.– Las pruebas realizadas en un jui-
cio diverso.– De la recepción de la causa a prue-
ba.– Intervención del tribunal y de las partes en
este trámite.– De los hechos substanciales y per-
tinentes del pleito.– Recursos que proceden con-
tra la resolución que ordena dicho trámite y ja
aquellos hechos.– La presentación por las partes
de la minuta de puntos de prueba y lista de tes-
tigos y cuestiones que pueden suscitarse a su
respecto.– Del término probatorio.– Prórroga del
término ordinario.– El termino extraordinario: su
solicitud y concesión.– De la suspensión del tér-
mino probatorio.– La concesión de términos es-
peciales de prueba.– De los medios de prueba
en general: su objeto y clasicación.
246.– Los derechos, contratos y obligaciones y, en general, cuales-
quiera pretensiones del orden jurídico invocados en juicio por las
partes sólo trascienden de un modo eectivo a la vida del Derecho
mediante la prueba de los mismos. Es verdad que los hechos y actos
jurídicos viven, se desarrollan y subsisten, a veces, sin necesidad
de su autenticación y comprobación; pero tan pronto como resulten
desconocidos o violados, no podrán hacerse valer ni aprovecharse
CARLOS ANABALÓN SANDERSON
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de ellos sino por intervención de la justicia, ante quien se exige pro-
barlos, según los medios y en la forma que determina la ley en cada
caso. De aquí que perdure como un axioma el armar que de nada
sirve un derecho o acreencia cualquiera si se carece de los elementos
de prueba para acreditarlo.
Esta materia de la prueba, como es sabido, no sólo adquiere ca-
rácter procesal, que es el preponderante, sino también uno material
o positivo, como quiera que el Derecho Civil hace alusión a ella para
determinar los medios de prueba, su admisibilidad y otras particula-
ridades, tanto en el conocido Título XXI del Libro IV del Código Civil
como en múltiples disposiciones diseminadas en este mismo cuerpo
de leyes181.
De manera, pues, que en el estudio del tema no puede prescin-
dirse de las mencionadas reglas del Código Civil, a lo que cabe agre-
gar, entre paréntesis, que las contenidas en el citado Título XXI, aun-
que impropiamente denominado “De la Prueba de las Obligaciones”,
comprende no sólo las obligaciones sino los hechos y actos jurídicos
en general, sin perjuicio de las normas particulares a que también
acabamos de referirnos. En este sentido, el Derecho material o sus-
tantivo señala y autoriza los diversos medios de prueba para cada
caso determinado, en atención a la naturaleza del acto o contrato,
y el principio del onus probandi, consagrado por el artículo 1698 de
dicho Código, se vuelca –si pudiéramos decir– en el Derecho Procesal
para diseminarse en un conjunto de disposiciones complementarias
encaminadas a reglamentar el peso o carga de la prueba en los jui-
cios, que es la necesidad o el apremio a que las partes se encuentran
abocadas en lo referente al acto llamado de la “aportación de prue-
bas”182.
247.– Entre las diversas acepciones del vocablo, aquí nos intere-
sa, en primer lugar, la correspondiente a “prueba judicial”, la cual
importa la justicación ante los Tribunales de la exactitud de una
cuestión por los medios legales conducentes para el reconocimiento
y ejecución del derecho o pretensión correlativos. Acaso con menos y
más precisas palabras, tal signicación es la misma apuntada ya en
las Leyes de Partidas (Partida 3ª, Título XIV, Ley Primera) “Averigua-
miento hecho en juicio en razón de alguna cosa dubdosa”. De este
amplio concepto jurídico-procesal nacen las demás acepciones del
181 Arts. 47, 275, 293, Título XVII, Libro I, 385 a 387, 924, 925, 1777, 1801, 2175,
2237, 2298, etc.
182 R. de D., Tomo XVII, año 1920, pág. 19; Tomo XXI, año 1924, pág. 437.
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
término: derivado por lo pronto de su orma verbal, probar, en que
va envuelta la idea del peso de la prueba, esto es, provocada y ren-
dirla en juicio, del modo conveniente y por quien corresponda; y, en
seguida, como equivalente a todos y cada uno de los propios medios
reconocidos al efecto, y así se habla, por ejemplo, de la “prueba de
testigos”, “la prueba documental”, etc.
Dado lo expuesto, resulta innegable que la prueba abarca los
puntos de hecho y de derecho, ya que los unos y los otros comprenden
el debate o controversia judicial, y mientras la prueba de un hecho
constituye la demostración de su existencia o la verdad del mismo, la
del derecho precisa convencer que tal hecho, ya evidenciado o acep-
tado de contrario, es apto y responde a determinada exigencia legal.
Naturalmente, en la comprobación de los hechos operan los medios
materiales; en la del derecho, sólo el raciocinio; pero, en realidad, la
aportación de pruebas, en su aspecto tangible, se reere únicamente
a los hechos; el derecho mejor que probarse se invoca y demuestra
mediante los razonamientos jurídicos, la interpretación legal de los
hechos vericados en el proceso, salvo cuando se trata de la norma
de derecho involucrada en una costumbre o de la ley extranjera, con
arreglo a lo prevenido en los artículos 5° del Código de Comercio y
411 del de Procedimiento Civil, respectivamente.
También sería dable exhibir como excepción a la consideración
anterior relativa a que la materia probatoria es siempre una arma-
ción de hecho, y no lo son las normas jurídicas (inra novit curia),
las llamadas ximas de la experiencia, es decir, los principios y
conclusiones empíricas de toda ciencia, arte o industria, que ayu-
dan a la comprobación de los hechos, los explican y acomodan a la
norma jurídica con independencia de las armaciones contrarias de
las partes.
248.– Con todo, la cuestión precedente precisa ser aclarada en or -
den a que si bien la prueba, como elemento abstracto y potencial,
comprende el derecho o norma jurídica, ello de ningún modo signi-
ca que, reducida la controversia judicial a esta clase de materias,
haya necesidad de someterla al trámite de la prueba, supuesto que
a esta etapa del juicio sólo corresponde entrar cuando la contr o-
versia se extiende a los hechos o cuando se producen en el juicio
hechos dudosos que requieren una comprobación. Acaso se pudiera
ver una excepción a esta regla en el hecho jurídico, el cual autoriza-
ría la prueba proveniente de la hermenéutica legal, con arreglo a las
normas establecidas en los artículos 19 al 24, inclusive, del Código
Civil.

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