Capítulo IX. De los procedimientos posteriores a la prueba y de la apreciación comparativa de los medios probatorios - El juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 939699799

Capítulo IX. De los procedimientos posteriores a la prueba y de la apreciación comparativa de los medios probatorios

Páginas421-448

EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
apítulo X
DLOPODMOPOO 
LPUBY DL Pó
OMPVDLOMDOPOBOO
De los escritos observadores de la prueba y
plazo de su presentación.– La citación para
sentencia, su naturaleza y oportunidad de su
dictación.– Efectos de esta resolución.– La ci-
tación para sentencia y la prueba en segunda
instancia.– De las medidas para mejor resol-
ver.– Apreciación comparativa de los medios de
prueba.– La doctrina de la jurisprudencia al res-
pecto.– Apreciación de la prueba en conciencia o
discrecionalmente.– El conficto particular entre
las pruebas instrumental y testimonial.
631.– Tan pronto como vence el término probatorio, las partes tie-
nen el derecho de hacer por escrito las observaciones que el examen
de la prueba les sugiera dentro de los diez días siguientes a dicho
vencimiento. Estas presentaciones que, como es sabido, han venido
a reemplazar a los antiguos escritos de alegato de bien probado, con
ser de notoria importancia, no constituyen trámites esenciales del
juicio.
El objeto de tales escritos, por lo demás, está dicho: mediante
ellos se concede a las partes la oportunidad de hacer las alegaciones
conducentes sobre la prueba rendida en el proceso y tratar de este
modo de convencer al tribunal en lo relativo a la mejor opción que
les asiste en el reconocimiento de sus respectivos derechos. Cual-
quiera otra pretensión será inadmisible, como la de intentar alguna
CARLOS ANABALÓN SANDERSON

alteración de las acciones o excepciones que fueron ya materia del
pleito o la de aducir nuevas, salvo lo dispuesto en este aspecto por
el artículo 310.
Vencido el plazo de diez días en cuestión –que tiene los caracteres
de común y fatal– “se hayan o no presentado escritos, el tribunal, a
petición verbal o escrita de cualquiera de las partes o de ocio, citará
para oír sentencia”, o sea, con esta resolución –que es inapelable, por
expresa disposición de la ley– el pleito queda concluso, a lo menos,
virtualmente.
Ahora, pues, la condición de inapelable de la citación para sen-
tencia evita por completo las dicultades que antes se presentaban
frente a esta resolución, tanto por saber si era o no apelable y en qué
orma, en caso armativo, cuanto por averiguar también si bastaba
su sola dictación para que surtiera efectos, o bien, por el contrario, se
requería previamente su noticación a las partes y, aun, que la mis-
ma resolución quedara ejecutoriada, cuestiones que dieron motivo a
distintas interpretaciones y, por lo mismo, a continuas dilaciones y
entorpecimientos de los juicios, máxime si se recuerda que, conforme
al antiguo artículo 51 (hoy 48) del Código, la comentada resolución se
noticaba por cédula482.
632.– Como es dable vericarlo, el artículo 430 adolece del incon-
veniente de su redacción, por el empleo de la palabra “dentro” al
determinar el plazo de presentación de los referidos escritos. En los
orígenes de esta disposición, mejor dicho, en el establecimiento de
la Ley N° 7760, se descubre ácilmente que aquella redacción ue la
adoptada por la Comisión de Legislación y Justicia del Senado, en
substitución de la contenida en el Proyecto, más precisamente, de
la aprobada por la Cámara de Diputados, una vez que se le conó
la particular tarea al Ministro de Justicia de entonces, señor Oscar
Gajardo V. Este texto –preferible al actual, en la parte objetada– de-
cía así, sencillamente: “Vencido el término probatorio, quedarán los
autos en la Secretaría por espacio de cinco días, a disposición de las
partes. Durante este plazo podrán hacerse observaciones por escrito,
y una vez vencido, sin nuevo trámite, empezará a correr el término
para dictar sentencia denitiva”.
Pues bien, aunque la nombrada Comisión informaba solamente
al Senado en este punto que “el trámite del alegato de bien probado
deberá producirse en un plazo común de diez días para todas las
partes del juicio”, lo cierto ue que en el nuevo Proyecto este plazo
482 Arts. 430, 432. Véase Libro S. Lazo, Jurisprudencia, art. 437, pág. 388.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR