Sociedad civil y sociedad comercial - Sociedades y asociaciones comerciales - Libros y Revistas - VLEX 976552710

Sociedad civil y sociedad comercial

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas33-46
33
FUNCIÓN ECONÓMICADE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPÍTULO II
SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD COMERCIAL
SUMARIO: 1. Programa.— 2. Contrato de sociedad civil.— 3. Sociedad y
asociación.— 4. Objeto de la sociedad. Sociedad comercial.— 5. Constitución
de las sociedades de comercio.— 6. Participación en las utilidades.— 7. Publi-
cidad.— 8. La institución de representaciones.— 9. Publicidad de las modifica-
ciones estatutarias.
1. Programa
En el capítulo anterior hemos pasado revista rápidamente a los propósitos
económicos que más frecuentemente concurren a determinar el nacimiento de una
sociedad; en tremos ahora en el examen jurídico de nuestro tema.
Dedicaremos algunos primeros capítulos al des arrollo de nociones generales
que son comunes a todas las sociedades o que al menos, en mi concepto, pueden ser
expuestas con referencia a todas las diversas formas de sociedades comerciales; los
siguientes estarán dedicados a la ilustración de cada una de las especies de sociedad
comercial.
2. Contrato de sociedad civil
El contrato de sociedad civil es, según el artículo 1697 del Código civil, «un
contrato por el cual dos o más personas convienen en poner a lguna cosa en común
con el fin de dividir la ganancia que de ello pueda deriv ar». Por consiguiente,
tenemos, ante todo, un contrato. Lo dice el Código, lo afirma en general también la
doctrina1. Se ha pretendido sostener lo contrario2 en cuanto, mientras en el contrato
los intereses de las diversas partes son contra puestos, en la sociedad, en cambio,
dichos intereses se presentan como paralelos. Pero, al afirmarlo así, se confunde la
finalidad de la sociedad con la posición de los intereses de los socios singulares. El
objeto de la s ociedad es, en realidad, común y único para todos los soci os, y la
sociedad puede, precisamente, considerarse caracterizada por esta unificación de
objetos; pero el interés de los contratantes singulares en el momento de la constitu-
ción sigue siendo distint o y el interés de cada contr atante es, no paralelo, sino
precisamente contrapuesto al del otro contratante. Es por eso por lo que con respec-
to al contrato de sociedad, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de los
1DE RUGGIERO,Istituzioni di diritto civile, 6a ed., t. III, pág. 391.
2KUNTZE; ROCCO,Principii, pág. 368; MESSINEO,I l negozio giuridico plurilaterale, en Ann. Un. Cattolica,
1926-27.

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