Administración - Sociedades y asociaciones comerciales - Libros y Revistas - VLEX 976552728

Administración

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas197-216
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ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO XVI
ADMINISTRACIÓN
SUMARIO: 1. Los administradores.— 2. Representación.— 3. Poderes de
los administradores. Balances.— 4. Adquisición de las propias acciones.—
5. Emisión de obligaciones.— 6. Responsabilidad de los administradores.
1. Los administradores
La administración de la sociedad en los límites fijados por la ley, por el esta-
tuto o por los acuerdos de la asa mblea, se confía, en las sociedades anónimas, a uno
o varios administradores.
Éstos pueden ser socios o no socios; como órganos de la sociedad, los mismos
ponen al servicio de ella la propia capacidad de ad ministrar, concurriendo dentro
del ámbito discrecional que se les da, a formar la voluntad social.
La ley los define c omo manda tarios esencialmente temporales (art. 121), lo
que pone exactamente en evidencia que los administradores son agen tes de la so-
ciedad, esto es, en definitiva, de los accionista s y que deben, por eso, obrar en
interés de la sociedad, de la colectividad de sus accionistas.
Este justo principio no importa, sin embargo, la rigurosa asimilación de los
administradores a mandatarios, y nos h emos ya detenido sobre este punto (retro,
cap. IX, n. 3); la defini ción del Código ofrece, sin embargo, un fundamento seguro
para aplicar también a los administradores las reglas del mandato comercial.
Si son nombrados en el a cto constitutivo, los administradores no pueden du-
rar en el cargo más de tres años; si se les nombra posteriormente, el estatuto puede
fijar la duración de su mandato; a falta de indicaciones esta tutarias, duran en el
cargo dos años y se renuevan anualmente por mitades (art. 124). Los mismos son
libremente revocables por la sociedad, la cual puede proveer siempre a su r evoca-
ción (art. 121), sa lvo el derecho al r esarcimiento de los daños (a rt. 366 del Cód. de
comercio), d el administrador revocado sin justa causa.
Su nombramient o y su rev ocación tienen lugar por part e de la as amblea,
como hemos ya recordado en los capítulos anteriores (retro, cap. IX, n. 3); es cláusula
frecuente en los estatutos, aun cuando, a mi entender, no s ea lícita, l a que confía a
los administradores elegidos el poder de integrarse, dentro de límites determina-
dos, con la cooptación de otros administradores nombrados por ellos mismos.
Carecen, pues, seguramente de validez, las cláusulas estatutarias (o los acuer-
dos extraestatutarios) en cuya virtud se reserva a determinados socios y también a
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TULLIO ASCARELLI
no socios el derecho de designar algunos administradores (o síndicos); es obvio que
estas cláusulas terminan por sustraer el nombramiento de los admin istradores a la
asamblea, de manera que no pueden ser admitidas sino en virtud de pr ecisas dispo-
siciones de ley, las cuales rigen para algunas sociedades en las que participan entes
públicos (por ejemplo, el instituto de reconstrucción industrial, R. D. L. de 23 de
enero de 1933, n. 5) o para especiales sociedades concesionarias algunos de cuyos
consejeros de administración son designados por el Estado, con independencia d e
toda participación accionaria en la sociedad (así el R. D. de 9 de julio de 1923, n .
1618, pa ra las sociedades concesionarias de comunicaciones públicas).
En cuanto a la capacidad para ser nombrado administrador de sociedades
anónimas o por acciones tienen aplicación las reglas generales ya expuestas c on
respecto a todas la s sociedades (retro, cap. IX, n. 3); el articulo 151 sanciona, además,
que cualquier administrador, síndico o representante de sociedad cesa de derecho
en su cargo y debe ser subroga do si es declarado quebrado, interdicto o inh abilita-
do, o condenado por delito de corrupción, falsedad, hurto o estafa.
Apenas nombrados, los administradores reciben de los promotores la entrega
de todos los documentos y de toda la correspondencia atinente a la constitución de
la sociedad, y deben, dentro de los tres dí as a contar del momento en que han
tenido n oticia de ello, notificar por medio de acto auténtico su nombramiento a la
cancillería del tribunal en cuya jurisd icción se hall a establecida la sede de la socie-
dad (art. 139).
En caso de vacante de un puesto de administra dor (por dimisión, por muerte,
impedimento físico o decadencia del administrador), los otros administradores uni-
dos a los síndicos (s i e l a cto constitutivo o el estatuto no disp onen otra cosa),
proceden a subrogar al que falt a ha sta la convocatoria de la asamblea genera l,
deliberando con la presencia d e los dos tercios o por mayor ía absoluta de votos
(art. 125).
Aplicando un concepto ya exam inado al tratar de la administración de la
sociedad en nombre colectivo (retro, cap. XII, n. 4), creo que, hasta la subrogación de
los administradores muertos o dec aídos, los que quedan pueden cumplir válida-
mente los actos urgentes.
Si hay un solo administrador y éste renuncia, debe ser convocada la asamblea
general; en caso de muerte o de impedimento físico, el nombramiento se h ace por
los síndicos, pero la asamblea debe ser convocada con urgencia para el nombra-
miento definitivo .
Estas normas son dictadas en interés de los socios, no en el de los terceros, y,
por tanto, como muy bien ha sancionado la Casa ción1, la excepción de la decadencia
del administrador de su cargo puede ser opuesta por la sociedad a los terceros, pero
no a la sociedad por parte de los terceros que hayan contratado con los adminis tra-
dores decaídos.
Los administradores, como órgano de la sociedad, no contraen respons abili-
dad personal por los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones,
cuyos der echos y obligaciones corresponden solamente a la socieda d (art. 122).
1Sentencia de 28 de enero de 1933, Foro it., 1933, I, 408.

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