Introducción - Derecho Civil (Parte General) - Libros y Revistas - VLEX 1023490266

Introducción

Páginas29-122
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DERECHO CIVIL. (PARTE G ENERAL)
INTRODUCCIÓN
CONCEPTO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL. SU
DESENVOLVIMIENTO CIENTÍFICO.
BIBLIOGRAFÍA
§1 I. Concepto del derecho civil
I. El derecho civil es derecho privado.
El derecho privado regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto
tales, sobre l a base de la coordinació n. Es el reverso del de recho público, que
rige las relaciones jurídicas en que las colectividades de derecho público (el Esta-
do, los Municipios, la Iglesia, etc.), en cuanto tales se hallan, ya entre sí, ya con
sus miembros1. En el derecho público, en tanto se tra te de las relaciones d el ente
colectivo con sus miembros, predominan la s ideas de superordenación y subordi-
nación, o bien de protección y previsión. (Para más detalles infra § 31).
II. El dere cho civil, en el sentido en que se toma en la si guiente exposició n,
es únicamente el der echo privado vigente en Alemania para todos los ciudadanos,
que tiene su base en el Código c ivil y en las leyes complementarias del mismo.
1. Originariamente, el derecho civil abarcaba todo el derecho privado2. Pero
desde que se promulgó el Código civil, se ha acostumbrado más y más a calificar
de derecho civil al derecho privado del Reich conten ido en aquel Código y en sus
leyes accesorias. Con el uso d el lenguaje concuerdan en absoluto las necesidades de
la exposición sistemática, pues el estudio del C. c., de por sí ingente y difícil, no
puede sobrecargarse de materias jurídicas que, habida cuenta de la independencia
externa de sus fuentes y de su contenido, son susceptibles de ser tratadas por sepa-
rado, y además, solo así se presentan con claridad.
2. Por tanto, no pertenecen al der echo civil en este sentido estricto:
1No todas las relaciones de tale s colectividades jurídicas pertenecen al derecho público. En tanto
en cuanto se hallen en relaciones de derecho, com o las que son propias de los particulares entre
sí, especialmente si son de carácter patrimonial, estarán dentro del derecho privado.
2Así también, en el art. 4 n.° 13 de la anterior Constitución del Reich: «la legislac ión general
sobre tod o el derecho c ivil, el dere cho penal y el pr ocedimie nto judicial » y asimismo, e s
indudable que bajo la rúbrica derecho civil se ha de entender tod o el derecho privado a tenor
del art. 7 n.° 1 de la nueva Constitución del Reich de 11 de agosto de 1919.
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LUDWIG ENNECCERUS
a) El derecho especial de los comerciantes, esto es, el dere cho me rcantil, así
como las materias afines del derecho marítimo, cambiario, de las cooperativas de
compras o de explotación, de las soci edades de responsabilidad limi tada, de la
navegación continental, del derecho bursátil y del derecho de seguros, todas las
cuales se contienen en leyes especiales del Reich. Por esto, y a causa de su contenido
en muchos aspectos divergen te, se dedi can estudios especiales a estas materias del
derecho mercantil o afines al mismo, y solo se las ha de rozar en el derecho civil
cuando sea menester señalar las diferencias y par ticularidades características. En
cambio, en el derecho civi l s e re cogen, en lo que tienen naturaleza de derec ho
privado, algunas materias del derecho del Reich que son más próximas a a quél que
al derecho mercantil, especialmente las reguladas por las leyes de responsabilidad
civil, de vehículos automóviles, de tráfico aéreo, de compras a plazos y de crédito
refaccionari os.
b) El derecho especial de las empresas industriales (derecho industrial), que en
lo prin cipal se compendia en la ley de la industria.
c) El derecho de los trabajadores dependientes: derecho del trabajo.
d) El llamado derecho de bienes inmateriales, especialmente el derecho de autor,
que establece la disposic ión e xclusiva sobre las producciones del espírit u, y las
esferas afi nes del derecho de patentes y del derecho editorial. Se regulan por leyes
especiales del Reich y tienen también la suficiente substantividad pa ra merecer una
exposición separada.
III. El derecho civil es derecho del «Reich» y en cuanto tal, tiene prioridad sobre
cualquier d erecho particular. (Para más detalles infra § 14).
IV. Solo es objeto de la presente exposición el derecho civil actualmente vigente.
1. Ahora bien, el derech o ci vil es e n cuanto a su contenido principal una
continuación del desenvolvimiento del derecho romano común, antes vigente en
Alemania, y del derecho germánico conservado en el derecho territorial. Por ello,
para comprenderlo más a fondo ha de penetrarse en esas bases históricas. El derecho
civil hay que enriquecerlo con la ciencia del derecho común, que tan alto desarrollo
hubo de alcanzar.
Mas un estudio semejante s olo es posible después de una ojeada a la evolu-
ción externa porque ha pasado el derecho priva do en Alemania antes del C. c. (infra
§§ 2-10) y al través de éste (infra §§ 11-14 a), y requiere, además, un examen del
desarrollo de la Ciencia del derecho privado (§§ 15-23 a).
2. Pero no es lícito a la Ciencia del derecho civil detener sus afanes en el
positivismo. Antes bie n, h a de ocupa rse también del derecho que debe ser, del
problema del derecho justo, del ideal del derecho, y fecundar los resultados de estos
conocimientos para l a int erpretación e investigación del derecho , y, en su caso,
incluso para la lex ferenda. Así el § 151 de la nueva constitución del Reich determina
que: «La regulación de la vida económica tiene que ajustarse a l os principios de
justicia con la mira de garantizar a todos una existencia digna del hombre». (Véase,
sobre esto, infra §§ 30, 46 a siguientes).
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DERECHO CIVIL. (PARTE G ENERAL)
II. Evolución del derecho hasta el Código civil
§2 1. E l derecho alemán antes de la recepción(*)
I. Época germánica y franca (hasta el siglo IX). Al a parecer en l a hi storia, el
pueblo alemán se componía de un gran número de gentes sin vínculo estatal algu-
no. Consiguientemente carec ía tamb ién de un derecho unitar io; s olo con ocía los
derechos de las gentes singulares, y cuando más tarde muchas de éstas se reunieron
en linajes, surgieron los derechos de éstos (derechos tronca les, nacionales), que, sin
duda, brotaron de una raíz germánica origin aria y común , y por tanto, estaban
íntimamen te em parentados, habiend o ma ntenido este parentesco tam bién como
consecuencia del roce de los linajes entre sí y de la igualdad de su modo de vivir;
pero de todas suertes, mostraban tambié n notables diferencias. Se les emplaza entre
los siglos V y IX. Se han de mencionar la lex Salica, lex Ribuaria, lex Alemannorum, lex
Baiuvariorum, lex Saxonum, lex Frisionum, etc.
La r eunión de los varios linajes en el imperio franco (Clodoveo, Pepino, Car-
los el Gran de) tuvo, como es na tural, un efecto igualador, con lo cual el derecho
sálico franco llegó a tener un influjo preponderante. También las capitulares de l os
reyes francos, ya fuesen añadidas a los derechos nacionales (capitularia legibus addenda),
ya dictadas como leyes i ndependientes (c apitularia per se scribenda), asentaron toda
su pujanza sobre el fondo del derecho franco. Pero con eso no se llegó a la plena
suplantación de los demás derechos troncales por el derecho franco 1, sino que sub-
sistieron durante los siglos siguientes. Sin embargo, la monarquía universal franca
germánico-románica ha creado ciertas bases jurídicas comunes a una gran parte de
Europa, que aun hoy se conservan.
II. Edad Media (siglos IX al XV). Con la elección de Arnulfo de Carintia para
Rey de Alemania (887) queda definitivamente disuelto el imperio de los francos .
Desde entonces existe un derecho alemán. El desenvolvimiento del derecho priva-
do descansa esencialmente en el derecho consuetudina rio. Las características de los
derechos de las gentes envejecen y caen completamente en olvido en el siglo XI.
Pero los derechos troncales no se desarrollan ulteriormente y padecen incluso con
referencia a su esfera de aplicación modificaciones muy esenciales:
1. Mientras que antes cada uno era juzgado po r el derecho de su origen (prin-
cipio de personalidad), ahora los derechos troncales se van localizando de manera
gradual; tras lenta evolución se convierten de derechos troncales en derechos terri-
toriales (principio de territorialidad).
2. Pero junto a estos derechos terri toriales se desarrolla n con exuberante mul-
tiplicidad otros derechos para territorios aún más pequeños; todo país, toda demar-
(*) HEUSLER, Institutionen des deutschen Privatrechts I §§ 1-10; STOB RE D. PrR I § 1; BRUNNER, D.
Rechtsgeschichte tomo I 2.aed. 1906, tomo II, 1892; la segunda edición revisada por v. SCHWERIN
1.928 ss.; BRUNNE R-V. SCHWERI N, Grundz üge d. dt. Rechtsg eschichte 8.aed. 1 930 §§ 1 ss.; v.
GIERKE, D. PrR § 1; SCHRÖDER, D. RG 5.aed. §§ 30 ss.; §§ 52 ss.; 6.aed. de v. KÜNSSBERG, 1922; v.
SCHWERIN, D. Rechtsgeschichte 2.aed. 1915 y Einführung in das Studium d. germ. Rechtsgesch.
1922; v. AMIRA, Grundriss d. germ. R . 3.aed. 1913; FEHR, D. Rec htsgesch. 2.aed. 1925; REHME,
D. Rechtsgesch. mit D. PrR en STAMMLER, Das ges. d. R. (1930) I p. 317 ss.
1Contra, SOHM, quien supone una rec epción plena del d erecho franco y una suplantación de los
demás derechos troncales (c on excepción del frisón), Zeitsch. f. Rechtsgesch. Germ. Abt. 14 p. 1
ss. Contra HEUSLER, p. 20 ss.; BRUNNER 1, p. 22 ss., 259 ss.; SIE GEL, Deutsche Rechtsgeschiche § 15
n.° 1; STOBBE I § 1 nota 6; SCHRÖDER, Rechtsgeschichte § 52 nota 13.

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