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Capítulo IV. El objeto del derecho

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DERECHO CIVIL. (PARTE G ENERAL)
CAPÍTULO IV
EL OBJETO DEL DERECHO
Se ha tratado de las personas en el capítulo tercero, de las derechos en el
capítulo segundo; debemos ocuparnos ahora del objeto de los derechos (cf. supra §
70), teniendo presente que los productos del espíritu son materias de los tratados
sobre el derecho de autor. Aquí solo procede, pues, discurrir d e las cosas y de los
conjuntos patrimoniales.
I. Cosas
1. Concepto y clases
§114. Objetos, cosas, conjuntos de cosas(*)
I. Objetos1.El C. c. no determina el concepto del objeto. De la reda cción del §
90: «objetos corporales» se deduce que la ley distingue entre objeto y cosa, y que el
objeto es el concepto más amplio y superior2.
(*) GIRTANNER, DogmJ 3 p. 72 ss.; GÖPPERT, Einheitliche, zus ammengesetze und Gesammtsach en,
1870; K OHLER, DogmJ 24 p. 296 ss.; REGELSBERGER §§ 96 y 97; SOHM, Der Gegenstand, 1905 p. 16
ss., ade más BürgA 28 p. 173 y DogmJ 53 p. 373 ss.; BINDER, Z. f. HR 59 p. 1 ss. y BürgA 34 p.
209 (contra SOHM); BEKKER, Grundbegriffe, 1910 p. 1 ss.; además BIERMANN, ZB1RW 25 p. 111 s.;
HEDEMANN, BürgA 31 p. 322 ss.; KLINGM ÜLLER, Grünhut 34 p. 486; WILLUTZKY, BürgA 28 p. 53 s.
Véase tambié n ERIK WOLF, Der Sachbegriff im Strafrecht, Reichsgerichtspraxis tomo V p. 44 ss.,
que establec e una teoría (inacep table) «cultural -social» del con cepto de cosa. A veces m uy
divergente al derecho extranjero: C. c. francés arts. 516 ss. «Tous les biens (corporales e incorporales)
sont meubles ou imme ubles». J unto a los inmuebles par leur nature coloca e l C . c. francés los
inmuebles por destino y los derechos inmueble s. Esta «inmobilización» ocupa en parte el lugar
del concepto alemán de partes integrantes y pertenencias. Son muebles todas las cosas movibles
y todos los derechos (incluyendo los créditos) que no sean inmuebles. Cf. sobre esto PLANIOL-
RIPERT, t. III número 51 ss.; COLIN-CAPITANT I p. 674 ss.; también MARTIN WOLFF en Heinsheimer,
Code civil notas a los arts. 516 ss. Además, Italia arts. 406 ss. Holanda arts. 555 ss. Rumania arts.
461 ss. España arts. 333 ss. Brasil arts. 43 ss. Argentina arts. 2.311 s. También el derecho inglés
distingue el patrimo nio inmobiliario, real propert y y el patrimonio muebl e, persona l pro perty,
chattels (cosas muebles, derechos y créditos). Cf. sobre el § 1.551 C. c . infra § 115 I 3. Según el
derecho austríaco e s cosa, en la acepción amplia de la palabra, «todo lo que es distinto de la
persona y sirve para el uso del hombre», § 285 C. c. austríaco, cf. E HRENZWEIG § 156, SWOBODA,
Neugestaltung der Grundbegriffe, 1929 p. 49 ss. Suiza arts. 655 y 713 C . c.
1Cf. también OERTMANN, preámbulo 4 al § 90, RGKomm. § 90, 3; STAUDINGER-RIEZLER, preámbulo
II 2 al § 90.
2Un concepto más estricto que el de cosa es el de «mercancía», cf. §§ 196 prop. 1, 764 C. c. , 1 ap.
2 n.° 1 C. com. Me rcancías son las cosas muebles susceptibles de comercio. Más detalles MARTIN
WOLFF, Ehrenbergs Handbuch tomo IV p. 7 ss.
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LUDWIG ENNECCERUS
Se denominan «objeto» a casi todos los objetos de los derechos, incluyendo
los objetos corporales (cosas) y los incorporales. Entonces coinciden el concepto del
objeto (Gegenstand) y el del objeto del derecho (Rechtsobjekt) (supra § 70 I)3. Algunos
separan las personas (como la edición anterior) de los «objetos». Además, es de
advertir qu e la e xpresión no es estricta mente técnica, puesto que se la em plea
también con frecuencia a propósito de las obligaciones y de los neg ocios obligato-
rios, aunque no constituyan ninguna relación directa con el « objeto», e incluso se
habla del objeto de una deliberación o de otro acto4.
II. Cosas. Solo son cosas en sentido legal los «objetos corporales» (§ 90). Se trata
de partes de la nat uraleza no Ubre y dominab le q ue rodea al hombre, qu e ti enen
substantividad propia, una denominación especial y un valor en l a vida del tráfico,
siendo en consecuencia reconocidas como objetos de derecho independientes 5,6.
1. Así, pues, el cuerpo del hombre vivo no es una cosa, ni tampoco un objeto.
A él pertenece también aquello que en las concepciones del tráfico es considerado
como miembro o parte de la personalidad humana (por ejemplo, el pelo, dientes
orificados). Pero con la muerte, el cuerpo (el cadáver) se convier te en cosa, aunque
no pertene zca en propiedad al h eredero7 (como l o r evela también el de ber de
enterrar) ni sea susceptible de apropiación8. Asimismo algunas partes del cuerpo se
3Cf. supra § 70, como asimismo con respecto a la jurisprudencia RGKomm. § 90, 3. Cf. además,
por ejemplo, §§ 1.068, 1.085 ss., 1.273, 2.374 ss. (objetos de usufructo, de derecho de prenda, de
herencia); 135, 161, 185 (objeto de disposicio nes). Así, pues, el § 90 solo quiere dec ir que de los
objetos (esto es, de los objetos del derecho) en el C. c. solo los corporales se califican de cosas, no
estando justificada en modo alguno la polém ica de BEKKER (Grundbegriffe p. 1 ss.). De un modo
parecido el derecho romano contrapone al concepto de cosa en sentido propio un concepto más
amplio de la co sa distinguiendo, en consecuencia, las res corporales y las incorporales. L. 1 § 1 D.
de rer. div. 1, 8.
4Cf., por ejemplo, §§ 434, 444 (objeto de la compraventa), 581, 597 (objeto de arrendamiento de
uso y disfrute), 2.153 (objeto legado), 273 ap. 2 (obligación de entregar un objeto), 32 (objeto de
las deliberaciones), 256 (gastos sobre un objeto). En neta contraposición con esto y con lo dicho en
el texto, pre tende SOHM, loc., ci t. entender única mente por objeto el o bjeto posible de una
«disposición», creyendo con ello establecer un concepto fundamental de nuestro derecho, sobre
el cual y jun to con otros edifica también la distinción de los derechos en patrimoniales y de
familia. El punto de vista de SOHM es acertadamente refutado por BINDER, loc. cit.; c f. también
WILUTZKY, BürgA 28 p. 53 s., y acaso también § 1.439: «De los bienes comunes se excluyen los
objetos que no p ueden transmitirse por negocio jurídico».
5No como «objetos de economía» (como define REGELSBERGER I § 96), pues si bien el derecho se
inspira, para la delimitación del concepto de co sa, principalmente en los puntos de vista econó-
micos, no es en modo alguno con carácter exclusivo, como lo demuestra la delimitación del
concepto de cosa a propósito de las cosas inmuebles (infra 3 c).
6Cf. RGE 87 p. 45; H. LEHMAN N p. 320 da la siguiente fórmula: cos as = piez as i mpersonales,
corporales, con sustantividad propia y que pertenecen a la naturaleza do minable.
7Cf. LG Bonn JW 1928 p. 2. 294, pero con la fundamentación de que el cadáver no es una cosa en
el sentido del § 90.
8Sobre la liter atura cf. O ERTMANN preámb ulo 6e al § 90; OP PENHEIM ER, L Z 1928 p. 1.534. Así
también la opini ón dominante. Pero con f recuencia se admite ta mbién la propiedad de los
herederos; OERTMANN, LZ 1925 p. 511. Algunos, por lo demás, niegan la cualidad de cosa. En
particular GIERKE II p. 35 y KIPP, Derecho de sucesiones § 1 II dicen que el cadáver e s un resto de
la personalidad sujeto a la decisión de los deudos. Los próximos parientes, y en primer lugar el
cónyuge, tienen un derecho a velar por el muerto, que es un derecho de familia cuyo contenido
es disponer sobre el cadáver con el fin de hacerle un entierro adecuado, dete rminar el epitafio
y excluir las in tromisiones d e l os que no tienen de recho, von BLUM E, ZivA 112 p. 3 67 ss.;
PLANIOL-RIPERT I n.° 12; EGGER I art. 31 nota 16; cf. además JOSEP, Praktische Fragen des Totenrechts,
Gruchot 65 p. 304 ss.— De un modo casi general, deben considerarse admisibles los c ontratos
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convierten en cosas al ser separadas del cuerpo vivo9. Las momias, los esqueletos,
las preparaciones anatómicas son cosas, habiendo de reconocerse la propiedad so-
bre ellas.
2. Si un objeto es o no corporal y, por tanto, cosa, se decide de conformidad
con las concepciones del tráfico y no según la s doctrinas físicas. Se requiere, y es
suficiente, la perceptibilidad por cualquiera de los sentidos (no es menester que sea
perceptible al tacto). Así, pues, no tiene importancia para el concepto de cosa el que
un objeto sea sólido, líquido o gaseoso.
No son cosas por faltarles la naturaleza de objeto corporal:
a) Las energ ías10, las fue rzas motrices, com o, por ejemplo, l a electricidad
(sea en la forma de electricidad11 por frotación, de corriente eléctrica, de fuerza
gratuitos sobre el propio c uerpo para fines científ icos; en cam bio, de acuerdo con la opinión
dominante, un contrato oneroso de semejante contenido habría de considerarse nulo como contra-
rio a la s buenas costumbres. Las disposiciones de última voluntad sobre el cadáver ( entierro,
incineració n, i ndispensable según el § 7 n.° 3 Ley Prusiana de 14 sept iembre 1911, etc.), se
deben considerar válidas en concepto de modos o de disposiciones sobre la ejecución del testa-
mento, RG JW 1912 p. 540. Los negocios jurídicos de los parientes o de los terceros sobre el
cadáver, que no se refieran al funeral, a la autopsia o a cosas parecidas se deben considerar en
general, conforme al § 139 del C. c., como nulos en concepto de inmorales. La personalidad del
hombre exige respeto aun después de la muerte. Cf. también RGWarn. 1913 n.° 303, RGE 100
p. 173; LZ 1920 p. 666; SCHREUER, Der menschliche Körper und die Personlichkeitsrechte, Bonner
Festgabe für Bergbohm, 1919. Cf. además RGE 106 p. 188; 108 p. 217. Recht 1925 n.° 1.299; 1926
n.° 461. Más literatura JurW 1925 p. 344; 1930, 552; JurR 1929 p. 85, 174.
9No son nullius, sino q ue es propietario aquel de cuyo cuerpo han sido separadas. En tal sentido
también HELLMAN (Vortrage p. 34), SOHM y otros por analogía del § 953, mi entras que GAREIS
(Festgabe fü r S chirmer, 1900 p. 90) so lo admite un derech o exclusivo de apropi ación. Más
detalle s OERTMAN N, pr eámbulo 6 e ante s del § 90. Los con tratos que deba n constituir u na
obligación de separar de sí una parte del cuerpo o de dejársela separar por otro, solo son válidos
dentro del ámbito del § 138. Pero aun cuando sean válidos se excluye en todo caso la posibilidad
de la ejecución forzosa.
10 Por energías en sentido físico se entienden aquellos estad os de los cuerpo s en virtud de los
cuales pueden prestar un rendimiento, cf. KLOESS, ZivA 103 páginas 34 ss.
11 Esta cuestión ofrece una cierta dificultad, pues en la ciencia física no se ha llegado aún a un
resultado concluyente. De todos modo s, cabe sentar como opinión preponderante la de que no
existe una especial materia eléctrica, un especial fluido eléctrico, y que la electricidad y respec-
tivamente la corriente eléctrica es solo un estado de tensión (potenc ial) o de movimiento de las
moléculas de otras cosas que contienen la e lectricidad o que discurre por ellas. Una nueva teoría
científica naturalista pretende, no obstante , suponer una especial materia eléctrica, un cuerpo.
Pero, lo que «afecta a los juristas en cuestión de electricidad», lo que se suministra, se hurta, etc.,
es —como con acierto expone H. LEHMANN p. 320— la capacidad que reside en los conductores
eléctricos de suministrar trabajo, la energía; pero es indudablemente algo incorporal. Esto corres-
ponde tambié n a la co ncepción usual. Así , pues, lo dicho en el texto se de be mantener —
discrepa OERTMANN § 90, 1c— aunque fuese exac ta la nueva teoría antes mencionada, según la
cual la electricidad es un cuerpo, pues para el derecho tiene trascendenc ia (c f. supra II 2) la
concepción corriente y no una teoría divergente de la ciencia fí sica.
En cuanto a los detalles el problema es todavía muy discutido. Como en el texto RGE in StrafS.
29 p. 111; 32 p. 165, donde se declara imposible un robo de elec tricidad porque no constituye
una cosa. Es ta tesis viene ap oyada por la L. de 9 d e abril de 1900, q ue sujeta a pena s l a
privación inten cional de energía eléctr ica, creando con ello una nue va figura de delito que
completa el § 242 C. pen. (Diebstahl: robo sin violencia en las personas). Cf. además RGE 17 p.
271; 56 p. 407; 67 p. 23 2; 8 6p. 12. Como aquí tam bién el punto de vista domi nante en el
derecho civil y en el derecho penal, por ejemplo, BINDER, BürgA 34 p. 255; CROME I § nota 3;
ENDEMANN § 50 no ta 10; WIND SCHEID-K IPP § 137 nota 2; KLOESS , ZivA 103 p. 34 ss. ; PLANCK,
preá mbul o 2c a l § 90; N IESS EN , D ie pr ivat recht lich e Ste llung der E lektr izitä t und der

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