Capítulo II. Concepto y clases de los derechos - Derecho Civil (Parte General) - Libros y Revistas - VLEX 1023490333

Capítulo II. Concepto y clases de los derechos

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DERECHO CIVIL. (PARTE G ENERAL)
CAPÍTULO II
CONCEPTO Y CLASES DE LOS DERECHOS
§64. 1. Las relaciones jurídicas(*)
I. Llamamos relación jurídica a una relación de la v ida ordenada por el derecho objetivo,
y que consiste en una dirección jurídicamente efic az de una persona hacia otras personas o
hacia ciertos objetos (cosas o derechos).
1. Por consiguiente, es relación j urídica la que media entre el comprador y el
vendedor; asimismo son jurídicas las relaci ones de los cónyuges en cuanto están
jurídicamente reguladas , pero no lo es la amistad, pues ni produce efectos jurídicos
ni sus requisitos están determinados por el derecho.
2. En su mayor parte el contenido de las relaciones jurídicas se manifiesta en
facultades de poder (derechos), a las cuales son correlativos por otro lado los debe-
res; pero hay también relaciones jurídicas que solo son tales en calidad de fuentes
posibles de derechos y deberes futuros, que solo han de nacer al cumplirse ulterio-
res requisitos, por ejemplo, el parentesco, el domicilio1.
3. Las relaciones jurídicas contienen o producen r elaciones de persona a perso-
na (mi deudor, e n virtud de contrato, delito o enriquecimi ento injusto, tiene que
satisfacerme, la condición de miembro en la asociación, varios copropietarios, ma-
trimonio, parentesco). Pero muchas de ellas no se limitan a estas direcciones perso-
nales2. La propiedad da también el poder jurídicamente reconocido d e señorear la
cosa, y solo como conse cuencia de este poder aparece el derecho de prohibición
dirigido contra los demás. Asimismo la relación jurídica puede contener una direc-
ción hacia un derecho ajeno, por ejemplo, el derecho de prenda sobre un crédito
contiene la facultad de enajenar éste3.
(*) SAVI GNY I §§ 4 s., 52 s.; THÖL, Einl eitu ng §§ 41 ss.; NE UNE R, Wese n und Art en d er
Privatrechtverhältnisse p. 4 ss.; A. M ERKEL en Holtzendorffs Enzyklopädie § 20; WINDSCHEID -KIPP
I § 37 a; DERNBURG, P. I § 40; REGELSBERGER I § 13; BIERLING, Kritik II p. 128 ss. y Prinzipienlehre
I p. 183 ss., 239 ss.; ZITELMANN, Intern. PrR I p. 42 ss., II p. 1 s.; H ÖLDER, Subjektives Recht p. 20
ss.; v. TUHR § 5; EHRENZWEIG § 36.
1Cab e por cons igui ente , como ex acta men te seña la MA NIG K (A nwen dung sgeb iet der
Rechtsgeschäftsnormen p. 14), no limitar el conc epto de la relación jurídica a los conjuntos de
derechos y deberes.
2Solo admiten una relación de persona a persona: SAVIGNY, I § 52; RÜMELIN, Reden und Aufsätze
II p. 343; BIERLING, K ritik II p. 128 ss.; STAMMLER, Wirtschaft und Recht p. 658.
3En lo principal c oinciden, entre o tros, IHERING , DogmJ 10 p. 343; DERNBU RG I § 22; KOHLE R,
Grünhut 14 p. 6 ss.; REGELSBERGER I § 13; KIPP en W INDSCHEID I § 37 a nota 1; v. TUHR § 51. NEUNER
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LUDWIG ENNECCERUS
4. Algunas relaciones jurídicas se agotan en una sola facultad de poder y en su
deber correlativo (por ejemplo, el mutuo sin interés), pero en su mayoría contienen
una pluralidad de facultades de poder (y de efectos jur ídicos) o que pueden darse a
favor de la misma persona (mutuo a interés) o de varias (compraventa). En conse-
cuencia, cabe distinguir las relaciones jurídicas en simples y compuestas. Sobre esta
contraposición se basa la importante distinción entre crédito (Forderung) y relación
de obligación (Schuldverhältnis).
5. Puede demandarse la constatación de la existencia o de la inexistencia de
una relación jurídica, si el demandante tiene un interés jurídico en la inmed iata
constatación mediante decisión judicial (§ 256 LPC).
III. Se llama institución jurídica al conjunto de las dis posiciones del derecho
relativas a las relaciones jurídicas de una clase determinada. Estas disposiciones
dan, pues, una imagen de lo que es común a todas las relaciones jurídicas de esta
clase, una forma fundamental que las determina a todas ellas. Por ello, la institu-
ción jurídica puede también ser designada como rela ción jurí dica abstra cta4. Son
relaciones j urídicas, por ejemplo, la propiedad, el matrimonio, la compraventa y el
mutuo.
Las instituciones j urídicas no existen sin conexión entre sí, sino que se encade-
nan en instituciones jurídicas más generales, que a su vez se unen con otras, y así
sucesivamente se van elevando hasta constituir la unidad del sistema jurídico que
abarca todo el derecho. En méritos del conocimiento de esta conexión interna (si
bien no solo por él), la consideración cien tífica del derecho se coloca por encima de
la rutin a atenta solo a las reglas aisladas.
2. La esencia de los derechos subjetivos
§65. Concepto de los derechos subjetivos en general (*)
Al derecho objetivo como ordenamiento jurídico contraponemos el derecho
subjetivo, la facultad. Conceptualmente el derecho subjetivo es un poder concedido
al individuo por el ordenamiento jurídico 1; según su fin, es un medio para la satis-
p. 5 incluye también en las relaciones jurídicas las relaciones entre c osas, por ejemplo, la relación
de cosa principal o cosa accesoria, lo cual no es inexacto en el fond o, pero no concuerda con el uso
del lenguaje.
4Sobre otras fórmulas pero sin difere ncia substancial cf., por ejemplo, WINDSCHEID, DER NBURG,
REGELSBERGER op. cits.; GIERKE I § 16.
(*) IHERING, Geist III §§ 60 ss. y Zwec k im Recht 3.aed. I p. 443 ss.; NEUNER Wesen und Arten der
Privatrechtsverhältnisse, 1886; THON, Rechtsnorm und subjektives Recht 1878, p. 147 ss.; LEONHARD
en Grün hut 9 p. 1 ss.; BIER LING , Kritik I I p. 2 ss.; A. M ERKEL, E nzyklopä die §§ 159 ss . y
Holtzendorffs Enzykl. § 21; SCHUPPE, Begriff des subjektiven Rec hts, 1887; HÖLDER, Pandekten §
61; B ERNATZIK, Archiv f. öffentl. Recht 5, p. 262 ss.; JELLINEK, System der sub. öffentl. Rechte, 2.a
ed. 1905 y Allgeme ine Staatslehre 3.aed. p. 416 ss.; STOBBE-LEHMANN, D. PrR II § 75; ZITELMANN,
Intern. Privatrecht I p. 42 ss.; II p. 21 ss.; HELLWIG, ZivPr §§ 32-34; G. SCHWARZ, BürgA 32 p. 12
ss.; SCHULZ-SCHAEFFER, Das subjektive Recht im Gebiet der unerlaubten Handlung, 1915; EHRENZWEIG
§ 31; von TUHR I p. 53 ss.; BAUMGARTEN, Wissenschaft II p. 14 ss., H. A. FISCHER, ZivA 117 p. 176
ss.; FROMM HOLD, Ziv A 117 p. 116 ss.; SOHM, Dogm j 73 p. 268; OERTMANN , Zur Strukt ur der
subjektiven Privatrechte, ZivA 123 páginas 129 ss.; COLIN-CAPITANT I p. 101 ss.
1Se discute q ué es lo que nace antes, si los derechos subjetivos o el derecho objetivo. Es indudable
que el poder ha e xistido antes q ue el derec ho obj etivo, pero s olo se ha convertido en poder
jurídico, en derecho subjetivo, en virtud del ordenamiento jurídico que lo protege. Por tanto, el
nacimiento del derecho subjetivo y el del derecho objetivo son simultáneos.
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facción de intereses humanos. Únicamente mediante la ponderación de ambos la-
dos de su esencia se llega a conocer plenamente el derecho subjetivo 2.
I. El ordenamien to jurídico da al hombre ciertas posibilidades dentro de las
cuales le es lícito dominar y puede dominar. El profano cree que esta situación
favorable es el contenido de un derecho3, pero en sentido técnico-jurídico solo se da
un derech o cuando a quel poder reconocido por el ordenamiento jurídico es conce-
bido como una relación fija de poder propio de la persona. Esto requiere una explicación
más pre cisa.
1. La mer a existencia de mandatos del derecho (normas) a favor de una perso-
na no otorga aún a ésta el permiso o la facultad de actuar su voluntad de alguna
manera. Una ordenanza de policía sobre la limpieza de calles, una ley sobre vacu-
nación obligatoria favorecen a todos, pero no dan la facultad de exigir a otros la
ejecución de los actos que se les mand an. Mas en la esfera pura del derecho privado
cabe que uno sea el favorecido, sin tener un derecho subjetivo, como ocurre en el
llamado contrato impropio a favor de tercero (§ 328) y en el modo (en contraposi-
ción al legado §§ 2.194 y 2.174). El que está « protegido por las normas» no está
«investido de un derecho» por esto solo. La protección por las normas (o el favor
otorgado por el derecho) y el derecho subjetivo no son cosas idénticas 4. Que el
2La antigua teoría califica al derecho como «poder» o «señorío de la voluntad» (SAVIGNY I § 4;
PUCHTA § 21; ARNDTS § 21; «WINDSCHEID I § 37). En c ontraposición neta IHERING (Geist III § 60 y §
61 y Dogm J 10 p. 392 ss.) define el derecho como el «interés jurídicament e proteg ido». Esta
definición confunde el fin del derecho con su contenido, y además es de masiado estrecha porque
muchas veces está permitido el ejercic io del derecho sin interés propio e incluso en contra del
mismo, y por otro lado es demasiado amplia, porque hay protección de intereses sin existencia
de un derecho subjetivo (infra I 1 y 2). Pero es exacta y valiosísima la idea de que el d erecho no
existe solo en orden a la concesión de un poder, sino que tiende a la protección de intereses
humanos o a la protección de los bienes de la vida. DERNBURG califica el derecho como «partici-
pación en los bienes de la vida, tenencia de bienes de la vida» (de un modo parecido AHRENS,
Naturrecht § 36). Mas también esta definición designa únicamente e l fin del derec ho, dejando sin
determina r s u c ontenido. ¿En qué se ntido tenemos el bien de la vida? La respuesta a esta
pregunta nos lleva al concepto del poder. Los autores modernos combinan, por tanto, por regla
general, el elemento del poder con el de la protección de los intereses o de los biene s, aunque
de diferentes maneras, cf., por ejemplo, SCHUPPE, op. cit.; A. MERKEL, Enzyklopädie §§ 153 y 159
y e n Holtzendorffs Enzyklopädie § 21: «un interés determinado por el poder concedido por el
derecho objetivo»; BEKKER § 18 apéndice I: «protección de intereses que funda un poder de la
voluntad»; REGELSBERGER I § 14: «el poder para la satisfacción de un interés reconocido»; JELLINEK,
op. cit., p. 42: «el bien o interés protegido mediante recono cimiento del poder de la voluntad del
hombre»; LEHMANN, en STOBBE II § 75: «la facultad de goce de un bien determinado»; cf. además
GIERKE I § 27. También se basa en una combinación de ambos elementos el concepto desarrollado
en el texto.
También se ha de hacer en el derecho público la distinción entre los derechos públicos subjetivos
y los meros efectos reflejos de las normas jurídicas objetivas, según que se dé inmediatamente al
ciudadano singular una pretensión fija a una prestación estatal o que tenga solo una «pretensión
general de ejecución de la ley». Con frecuencia la línea divisoria es difícil de trazar sobre todo
porque la acción administrativa (§§ 127 ss. L. prus. administrac ión) se concede también con
amplitud por razón de ataques a la simple esfera jurídica de una persona. Cf. sobre esto FLEINER,
Institutio nen 8.aed. § 12 II; Ot to MAYER, VerwR tomo 1; terc era edición § 10; BÜ HLER, Die
subjekti ven öffent lichen Rech te 1913; EL MI SMO en Fes tgabe f. Flein er, 1927 p. 26 s.; LUTZ ,
RICHTER, Arch. f. öff. R tomo 8 p. 1 ss.
3Todo esto ( bienes de la vida, bienes jurídicos) puede designarse globalmente con la expresión
«la esfera jurídica o el círculo del derecho del individuo».
4Divergen especialmente THON y BIERLING, ops. cits., además ELTZBACHER, Handlungsfähigkeit p.
110 y Unterl assungsglage p. 104 ss.

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