Título segundo. Personas jurídicas - Derecho Civil (Parte General) - Libros y Revistas - VLEX 1023490390

Título segundo. Personas jurídicas

Páginas389-482
389
DERECHO CIVIL. (PARTE G ENERAL)
TÍTULO SEGUNDO
PERSONAS JURÍDICAS(*)
I. Las personas jurídicas en general
§96. Concepto (**)
I. Muchos intereses humanos no lo son meramente del individuo, sin o comu-
nes a un conjunto más o menos amplio de hombres y solo pueden satisfacerse por
(*) SAVIGNY II §§ 85-102; PU CHTA, Rechtslex ik. III p. 65 ss.; BRIN Z 2.aed. I §§ 59-63, III §§ 432 ss. ;
DERNBURG I §§ 59 ss.; GIERKE I §§ 58-78, adem ás Deutsch. Genossenschaf tsrecht, 3 tomos, 1868-81,
Genossenschaftstheorie, 1887, DogmJ 35 p. 169, 319, Wesen der me nschlichen Ve rbande, 1902;
STOBBE I §§ 49-62; REGELSBERGER I §§ 75-93; WINDSCHEID (K IPP) §§ 57 ss. 5 § 49; von TUHR I §§ 31 ss.;
HENLE §§ 6 0 ss.; H . LEHMANN §§ 58 s s.; OERT MANN, A llg. Teil, p reámbulo al § 21; KELSEN,
Allgemeine S taatslehre p. 66 ss.; ZITELMANN, Wesen der juristischen Personen, 1873; G. RÜMELIN,
Method isches über j uristische P ersonen, 189 1, Zweck vermógen un d Genossens chaft, 1892;
BERNATZIK, A. f. of f. R. 5 p. 236 s s.; JELLINEK, Syst em d er o ffentlichen Rechte, 1892 p. 20 ss.;
MEURER, Die jur. Personen nach deutschem Reichsrecht, 1901; HÖLDER, Natürl. u. j ur. Personen,
1905; HÖLDER, DogmJ 53 p. 40 ss., A. f. off. R. 21 p. 308 ss.; BI NDER, Das Problem der jurist.
Personlichkeit, 1907; ISAY, Staatsangehörigkeit der jur. Pers. 1907; G. SCHWARZ, BürgA 32 p. 12
ss. y 35 p. 10 ss.; MEYER , Die jur. P erson und ihre V erwendbar keit if offen tl. R., 1908; R .
LEONH ARD, S chiffe als Proz essparte ien en Fe stgabe f ür Brie, 1 912; HA FF, Gr undlage n der
Korperschaftslehre, 1915 e Institutionen der Korperschaftslehre, 1918 y RGFestschrift t. II p. 178;
WIELAND, Hande lsrecht Ip. 396 ss.; KRÜCKMANN, ZivA 114, 143; FROMMHOLD, ZivA 117 p. 116 ss.;
H. A. FISCHER, Subjekt und Vermogen (Rosenthalfestschrift) 1923; BAUMGARTEN, Wissenschaft II p.
45 ss.; SCHÖNFELD, DogmJ 75 p. 333 ss.; MICHOUD, La théorie de la personnalité juridique, 1906/
1909, 2. aed. 1924; SALEILLES. De la personnalité juridique 1909, 2.aed. 1922; P LANIOL-RIPERT I n.°
66 ss.; PLANIOL, Traite élé mentaire Inúmero 3.005 ss.; DUGUIT , Traite de droit constitutionel, 2.a
ed. 1921, p. 320 ss.; COLIN-CAPITANT I p. 653 ss.; EGGER I preámbulo al art. 52 y nota a los artículos
52 ss.; EHRENZWEIG §§77 ss.; K. WOLFF en Klang Ip. 266 ss.; MOLENGRAAF, Nederlandsch Handelsrecht,
6.aed. 1930 § 23; ASSER-SCHOLTEN, Handleiding tot de beoefening van het Nederlandsch Burgerlijk
Recht, 4.aed. 1923 p. 63 1 ss.; FERRARA, Persone giuridiche , 1915 (hay traducción españo la d e
Ovejero); JENKS §§ 14 ss.; BRICE, The law of corporations and companies, 3.aed. 1893; W. H. SMITH,
The law of associations corporate and unincorporate, 1914; E. HEYMANN, Holtzendorffs Enzyklopádie
II p. 305 ss.
(**) El problema de la personalidad jurídica tiene estrechísima conexión con el del derecho subje tivo
(supra § 65, especialmente III). Las teorías principales pueden agruparse del siguiente modo: 1.
Según la teoría llamada de la fic ción (cf. especialmente SAVIGNY, PUCHTA y WINDSCHEID) la persona
jurídica se basa en una ficción. Es únicamente una persona representada (un hombre pensado),
que satisface l a n ecesidad de la técnica j urídica de poder emple ar e l c oncepto del derech o
subjeti vo aun allí don de no se trata de l os derechos d e un individu o. 2. Según la te oría,
actualmente bastante difundida, llamada orgánica o germanista (iniciada por BESELER, de senvuel-
ta plenamente por GIERKE, y a la cual se adhieren también en lo principal ZI TELMANN, REGELSBERGER
y otros), la persona jurídica es una persona colectiva («personalidad de unión»), una persona real
390
LUDWIG ENNECCERUS
la cooperación ordenada y duradera de esa pluralid ad. Esto explica que en todos los
pueblos la necesidad haya llevado, a uniones e instituciones permanentes, en una
con una voluntad colectiva real. Con ello se confunde la representación metafórica con la cosa misma
(sobre esto véase en el texto); la persona jurídica no es un organismo. Cuando constituimos un
club de ajedrez y lo inscribimos en el r egistro d e asoc iaciones, no nace ningún ser v ivo. Cf.
contra la teoría orgánica supra § 29 nota 6; HÖLDER p. 42 ss.; BINDER p. 17 ss. y JELLINEK p. 38:
«Introducir en la jurisp rudencia el concepto de organ ismo significa incurrir en el error que
condena la teoría de l c onocimiento de atribuir al mun do j urídico la misma realidad que a l
mundo exterior». La teoría de la réalité téchnique, defendida en Francia por MICHOUD , SALEILLES,
GÉNY, COLIN-CAP ITANT evita las exageraciones de la teoría orgánica, pero dista muy poco de ella.
Mientras SAVIGNY finge un hombre y GIERKE admite la existencia real de un ser vivo, otras teorías
adscriben los llamados derechos de las personas jurídicas a personas naturales reales y esto de
diversas maneras. 3. Según IHERING (teoría d el destinatario) corresponden esos derechos al con-
junto de los miembros (en las corporaciones) o a los destinatarios de los beneficios en la funda-
ción; y MEURER quiere precisar estas ideas en el sentido de «que la totalidad de los miembros de
la corporación y de los destinatarios de la fundació n, p resentes y futuros, es pensada como
unidad» y considerada como sujeto de derecho. Se considera, pues, como sujeto de derecho a una
pluralidad de hombres (ya se la represente como tal pluralidad o ya se la piense como unidad
con MEURER). Pero con esto d esaparece precisamente el factor esencial de la persona jurídica, la
ordenació n d el fin. El Estado no es solo una muc hedumbre (pensada c omo unidad). En la
fundación no existe en absoluto la unión de aquellos a quienes favorece la fundación. Además,
el que los destinatarios de la fundación sean los verdaderos titulares de los derechos d e la misma
es una tesis que no se prueba prácticamente al través de ninguno de los principios jurídicos
aplicables a la fundación, y lo mismo puede decirse mutandis mutatis en cuanto a la corporación.
La tesis de IHERING se acerca a la teoría de la propiedad colectiva representada en Francia por
PLANIOL y BERTHÉLEMY y en Holanda por MOLENGRAAP. LOS miembros en su conjunto y no indivi-
dualmente son sujetos de los derechos y deberes: «La personalité moróle n’est en resume qu’un
moyen d’expliquer les regles de la propieté collective». Aquí falta una c lara delimitación con respecto
a la mano común, la fundación queda sin explicar, y lo mism o los derechos de personalidad del
ente colectivo. 4. En contraposición a IHERING, considera HÖLDER (teoría del oficio) que los verda-
deros sujetos de derecho no son los destinatarios, sino los facultados para disponer. Entiende que
los derechos de la asociación egoísta corresponden a los miembros y esta asociación la considera
como una sociedad, que solo tiene la particularidad de que los miembros responden solame nte
con el patrimonio de la asociación (patrimonio de la sociedad). En las asociaciones altruistas (que
HÖLDER erróneamente pretende tratarlas en su totalidad como de derecho público) además en el
Estado, los municipios, etc., finalmente en las fundaciones, según HÖLDER, solo hay derechos
públicos que corresponden a los administradores como derechos de oficio (y por tanto no co mo
derechos privados, propiedad, etc.). De un modo parecido BINDER que, sin embargo, discrepando
de HÖLDER, co nsidera también posible s l os derechos que correspo nden a una pluralidad de
personas, y disti ngue las corporacione s d e la sociedad por la sola circu nstancia de que las
primeras son independientes del cambio d e miembros. El punto de vista de ambos descansa en
lo principal sobre la tesis más arriba (§ 76 nota 1 b) rechazada de que el tutor o el representante
de las corporaciones ( públicas) es el verdadero titular. Además, no está de acuerd o ni con la
concepción general ni con numerosas disposic iones del C. c. 5. En contras te co n to das estas
teorías, entiende BRINZ (teoría de l pa trimonio para un fin) que los derechos de las personas
jurídicas no pertenecen, en rigor, a nadie, sino que solo pertenecen «para» un fin, esto es, que
están afectos a éste. Substituye la persona jurídica por la tesis del patrimonio para un fin. Pero,
como ya ENNECCERUS señ aló e n la s ante riores ediciones y ha sido expuesto después con más
detalles por S CHWARZ, con ello en el fondo se declara que e l concepto del derecho subjetivo como
poder jurídico no cuadra con los llamados derechos de la persona jurídica, tratándose más bien
de una simple vinculación de bienes (o de personas) a ese fin (cf. supra § 65 III). Ahora bien,
BRINZ man tiene el conce pto de poder en c uanto a los dere chos de las pers onas naturale s,
explicando en cambio los derec hos de la persona jurídica co mo derechos de otra naturaleza, que
solo se designan con el nombre corriente para los derechos personales, mientras que SCHWARZ
(más consecue nte y más radical) rechaz a t otalmente el concep to de poder de los derechos,
considerando también los derechos de las personas naturales como simples vinculaciones para
los fines de la persona singular. Es parecida la do ctrina de DUGUIT. 6. El punto de vista desen-
vuelto en el texto, que puede calificarse de teoría de la personificación del fin, pretende reunir las
391
DERECHO CIVIL. (PARTE G ENERAL)
palabra, a organizaciones para el logro de tales fines comunes: E stado, municipios, Igle-
sia, asociaciones, institutos, etc. Esta orga nización por vía de unión contractual para
conseguir un fin común puede hacerse también de modo que los individuos sean,
en su conjunto, sujetos d e los derechos y de los deberes: sociedad. Pero entonces la
«unión» o conjunto se halla en situación dependiente de las personalidades indivi-
duales, lo cual constituye un obstáculo para el logro de fines permanentes. Por ello
se prefiere la forma de la organización corporativa, la asociación 1.
Estas organizaciones no son ser es vivos, no tienen voluntad n atural; pero en
ellas las voluntades humanas reunidas y las fuerzas humanas unificadas operan en
una cierta dirección determinada por el fin de la organización. Es una imagen, pero
vierte cabalmente la esencia de la s cosas al calificar esta fuerza de las voluntades
reunidas como voluntad de la organización misma, por ejemplo, voluntad del Esta-
do, poder del Estado, intereses del Estado. Por tanto, pensamos estas organizacio-
nes (el Estado, la asociación o conjunto organizado de miembros, la institución)
como suj etos de voluntad; los personificamos (teoría de la personificación del fin).
II. El derecho se inspira también en semejante ideología en cuanto reconoce
poder jurídico, derechos, a ciertas organizacio nes, r eputándolas como sujetos de
derecho, como personas, las llamadas personas jurídicas, estableciendo una separa-
ción tajante entre el patrimonio y las deudas de la organización y el patrimonio y
las deudas de cada uno de los asociado s1a. Con ello se satisface una nece sidad
ideas contenidas en las demás teorías, especialmente en la orgánica, en la d el patrimonio para
un fin y en la teoría de la ficción y evitar sus defectos. Parte de que, sin una profunda y radical
transformación del modo de formular todo nuestro derecho, no cabe prescindir del concepto del
derecho subjetivo como poder jurídico (pensado), concepto ad ecuado para los derechos de las
personas natural es (supra § 65). Este concep to no cuadra con los derecho s d e las personas
jurídicas, que son solo vinculaciones para un fin. Pero éstas son tratadas por analogía de los derechos
subjetivos , operándose la an alogía en virtud de consi derar que la o rganización crea da para la
consecución del fin (y que, como todo lo que pertenece al derecho, es meramente pensada) en un
sujeto de derecho y de voluntad y que la voluntad de los administradores constitucionales (órganos)
es la voluntad de este sujeto; por tanto, en la corporación es sujeto la unión de miembros para el
fin común, en la fundación, la institución para el fin determinado. Es completament e indife rente
que quiera vislumbrarse en esto (c omo, por ejemplo, HAFF p. 97 ss.) una ficción e incluso una
pluralidad de ficciones. Las ficciones son remisiones y nada más (supra § 27 I 2 b). Bastante es
con que por e ste med io se posibilite una fácil y oportuna aplicación de las disposiciones del
derecho vigente, no se entorpezca el progreso real del derecho y se evite todo paralogismo (cf.
supra § 65 II in fin). Esta teoría se distingue de la orgánica (y lo señalo frente a OERTMANN )
porque no considera a la persona jurídica como ser vivo ni a la voluntad de los administradores
como voluntad real de aquel ser vivo, y porque no vislumbra en la fundación una reunión de
personas. Pero aunque, como yo creo indudable, se reconozca siempre más y más que estas
imágenes solo son tale s im ágenes, subsistirá el valor fundam ental de las investigaciones de
GIERKE sobre las personas jurídicas.
1Actualmente se reconoce que al menos las uniones privadas basadas en el concie rto libre, aunque
no sean personas j urídicas, ac usan rasgos jurídicos comunes que permiten desenvolver reglas
generales del dere cho de asociación. En tal senti do tienen una importancia gene ral muchas
reglas sobre el tipo fundame ntal, la asociación jurídicamente capaz. Cf. KLAUSING, Uneinheitliche
Ausübung mehrerer Stimmen durc h E inzelpersonen und Personenverb ände, 1928; véase, sin
embargo, ENGLANDER, Krit. Vschrift, 23 p. 206 ss.; HERZFELDER, Stimmrecht und Interessenkollission
1927; COHN, ZivA 12 p. 129 (el principio del trato igual de todos los miembros en el derecho de
asociac ión); O. SCHREI FER, Die Kommandit gesellscha ft auf Aktien, 1925 p. 12 ss.; W IELAND,
Handelsrecht I 1921 p. 402 ss.
1a La diferenc iación jurídica entre asociados y asociación (o inc luso de dos asociaciones) tiene que
enervarse (teoría de la unidad) en ciertos casos de seria dominación de la última (p. ej., cuando
una persona tiene todas o casi todas las acciones). Verdad es que subsiste la dualidad jurídica,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR