Competencia, monto, requisitos y titulares de alimentos - Derecho de Alimentos. Incluye modificaciones de la Ley 21.264, 21.389, 21.400 y 21.484 - Sexta Edición - Libros y Revistas - VLEX 910218435

Competencia, monto, requisitos y titulares de alimentos

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas17-34
TRIBUNAL COMPETENTE.
Las reglas están dadas en el art.1 inciso 1 y 2 de la Ley 14.908
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en el
art.147 del Código Orgánico de Tribunales y art.8 Nº4 de la Ley 19.968
sobre Tribunales de Familia.
De los juicios de alimentos, conocerá el Juez de Familia del
domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este
último. Estos juicios se tramitarán conforme a la Ley 19.968, con las
modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
Será competente para conocer de las demandas de aumento de
la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el
del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste [Art.1 inciso 1 y
2 de la Ley 14.908].
Será juez competente para conocer de las demandas de
alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de
este último.
De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del
domicilio d el alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de
rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que
se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°. (Art.1 inciso 3). 5 6
En relación al art.147 del Código Orgánico de Tribunales,
que dice: 󰜝De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión
decretada, conocerá el juez que decretó la pensión󰜞.
5 Texto Vigente: De la s demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del
domicilio del alimentario (Art. 1 inciso 3).
6ADVERTENCIA: La Ley 2 1.484 sobre Responsabilida d Parental y Pago Efect ivo de Deudas de
Pensiones de Alimentos, publicada e n el D iario Oficial con fe cha 07 Septiembre 2022 , tiene
entrada diferida según su art.1° Tr ansitorio , que dice: “Artículo primero. La prese nte ley
entrar á en vigencia seis meses después de la completa e ntrada en vigencia de la ley N°21.389,
que regula el Registr o Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”.
Capítulo II
COMPETENCIA, MONTO, REQUISITOS Y
TITULARES DE ALIMENTOS
18 DER ECHO DE A LIMENT OS
¿DESDE CUÁNDO SE DEBEN?
1.- Desde que se demandan, según el art.331 inciso 1 del
Código Civil, que dice: 󰜝Los alimentos se deben desde la primera
demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas󰜞.
2.- Específicamente desde la NOTIFICACIÓN LEGAL DE LA
DEMANDA al demandado, según las reglas generales del art.23 de la Ley
19.968 sobre Tribunales de Familia. La primera notificación
PERSONALMENTE.
MONTO DE LOS ALIMENTOS.
El tribunal NO PODRÁ FIJAR como monto de la pensión una
suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del
alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo
sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés
superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un
reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con
todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos
(Art.7 inciso 1).
El D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta en su art.2 dice: 󰜝Para
los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá: N°1. 󰜝Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación󰜞.
Las reglas a considerar son las siguientes:
1.- Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán
para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso,
a la persona que causa la asignación y serán inembargables por
terceros (Art.7 inciso 2).
2.- Se deducirán los descuentos estrictamente legales de Fonasa
o Isapre y AFP o previsión, pero no se hará lo mismo con las demás
deudas del alimentante, ya que su imprudencia en la administración
de los bienes no puede repercutir en la obligación de pagar pensión de
alimentos.

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