Apéndice
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 319-360 |
319 DERECH O DE ALI MENT OS
APÉNDICE
ADVERTENCIA
Se inserta la Ley 14.908 con la modificación de la Ley
21.484, cuya vigencia está diferida según el art.1° Transitorio.
Ley 14.908
SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE
PENSIONES ALIMENTICIAS
Art.1. De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia
del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de
este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley
Nº19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo
legal.
Será competente para conocer de las demandas de aumento
de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la
pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de
éste.
De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el
tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar
inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se
encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para
ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.
La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos
para el hijo ya nacido o que está por nacer.
Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le
otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.
Art.2. La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del
demandado si éste no se conociera. En tal caso, el tribunal
procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la
ley Nº 19.968.
El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de
domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste
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servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio
se haya producido.
Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso
anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a
15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de
las partes de actualizar la forma de notificación electrónica
que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento
y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal
una forma de notificación electrónica válida respecto de su
representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta
obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a
15 unidades tributarias mensuales.
Art.3. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un
menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el
alimentante tiene los medios para otorgarlos.
En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión
alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no
podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo
remuneracional que corresponda según la edad del
alimentante. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la
resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá
expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.
Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser
inferior al 30% por cada uno de ellos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 7° de la presente ley.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los
medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso
anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.
Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no
fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el
alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con
lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente
de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
Art.4. En los juicios en que se demanden alimentos el juez
deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con
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admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los
documentos y antecedentes presentados.
El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al
monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda
deberá informársele sobre esta facultad.
Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que
del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una
audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días
siguientes.
Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe
oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios
causará ejecutoria.
El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de
aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando
estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.
La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se
pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento,
rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del
recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se
concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia
para su vista y fallo.
El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos
provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera
correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro
instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la
obligación.
El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso
primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá
perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art.5. El juez, al proveer la demanda, ordenará que el
demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las
liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a
la renta del año precedente y de las boletas de honorarios
emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que
sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica.
En el evento de que no disponga de tales documentos,
acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una
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