Capítulo 3: Accidentes del trabajo
Páginas | 65-224 |
65
LA SALUD OCUPACIONAL
Editorial El Jurista
CAPÍTULO 3
ACCIDENTES DEL TRABAJO
De acuerdo a la Real Academia Española un “accidente” es
un suceso eventual o acción del que involuntariamente resulta
daño para las personas o las cosas.
Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del tra-
bajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extra-
ña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones
corresponderá al organismo administrador.
Los accidentes causados de manera intencional por la vícti-
ma han sido relacionados con:
a) Infortunio producido por una impericia profesional.
b) Imprudencia.
c) Negligencia inexcusable.
Son los Comité Paritarios los encargados de hacer la inves-
tigación de los hechos:
(Inciso 2º) Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y
Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
La imprudencia no es considerada “negligencia”.
Corte de Valparaíso, 19 de enero 2009. Rol Nº 525-2008.
tuyen accidentes laborales los producidos “intencionalmente por
RODRIGO BENAVIDES CASTELLÓN
66
Editorial El Jurista
la víctima”, se colige que la “imprudencia” del trabajador no hace
perder a un accidente la calidad de laboral. Entonces, aquellos
en que concurre una simple negligencia de su parte deben ser
calicados como accidentes del trabajo y generan las responsa-
bilidades correspondientes.
La fórmula adoptada de cobertura del Seguro se basa en
que:
1.- Debe demostrarse un daño o lesión personal que pue-
de ser físico o psíquico.
El daño puede tener consecuencias temporales o evolucio-
nar a un estado de invalidez. La “Invalidez” es la consecuen-
cia “para mal” de un daño con efectos en la salud de una
persona. Es una determinación médica, hecha por un médico
calicado y se dene como toda alteración anatómica, funcional
o pérdida que sufra una persona a raíz de un accidente o enfer-
medad y que ha evolucionado hasta una etapa irreversible desde
el punto de vista del tratamiento médico, y que puede seguir evo-
lucionando agravándose hasta la muerte de la persona.
No se supone que esta invalidez médica sea transfor mada en
un porcentaje que reeje la “incapacidad de ganancia” del sujeto,
sino que es un instrumento de evidencia que ayuda a determinar
esa incapacidad.
En la Ley Nº 16.744 presume la “invalidez” cuando después
de 52 ó 104 semanas no se ha logrado una plena recuperación
y/o las alteraciones se han considerado irreversibles (no respon-
den al tratamiento); o cuando el médico lo considere necesario,
quedando el trabajador con una capacidad residual de trabajo o
incapacitado total. En otras legislaciones se exige un período
de tratamiento y rehabilitación no menor de seis meses.
La cobertura del seguro es a daños personales, no cubre
el daño a lentes ópticos y aparatos ortopédicos: no son daños
personales por lo que su cobertura depende de que hayan ocu-
rrido a raíz de un accidente del trabajo debidamente sancionado:
a) SUSESO. Ordinario Nº 677, de 1974.
“Sólo corresponde reparar o reponer lentes ópticos cuando
su deterioro o pérdida haya sido ocasionado por un accidente del
trabajo, esto es, una lesión producida a causa o con ocasión del
trabajo y que produzca incapacidad laboral a su víctima.
67
LA SALUD OCUPACIONAL
Editorial El Jurista
La pérdida de órganos o partes articiales que substituyen a
los naturales y ejercen sus funciones debe estimarse como acci-
dente del trabajo, si concurren los demás requisitos legales (que
exista un accidente del trabajo).
2.- La ley se reere a una persona obviando las argumenta-
ciones referidas a la denición de “trabajador”.
3.- La lesión debe ocurrir a causa o con ocasión del trabajo.
4.- Debe producir incapacidad o muerte, sin denir qué se
entiende por incapacidad.
5.- Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor ex-
traña que no tenga relación alguna con el trabajo y los produci-
dos intencionalmente por la víctima, pero el derecho a las pres-
taciones médicas persiste:
Las víctimas de accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo o producido inten-
cionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones
médicas señaladas en el artículo 29º de la ley.
Requisitos para la Calicación del Accidente del Trabajo.
Para quedar cubierto por el Seguro se requiere:
1.- Que exista un “nexo laboral” entre el afectado y el em-
pleador, lo menos que debe existir es una remuneración. Remu-
neración: lo que se da o sirve para remunerar, retribuir, pagar
por un servicio.
2.- La existencia de un daño: certicación médica.
3.- Que sea a causa del trabajo, no necesariamente una
“causa directa” entre el trabajo realizado y la lesión, puede ser
con ocasión del trabajo desempeñado, y en este caso la prueba
se reere a demostrar una “conexión indirecta pero indubita-
ble” entre ambos.
4.- Que produzca una incapacidad que sea de “tipo laboral”
indicada por un médico.
1.- El nexo laboral.
Ley Nº 16.744. Artículo 2º.- Estarán sujetas obligatoria-
mente, a este seguro, las siguientes personas (Ver también la
Cobertura del Seguro):
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba