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Capítulo 3: Accidentes del trabajo

Páginas65-224
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LA SALUD OCUPACIONAL
Editorial El Jurista
CAPÍTULO 3
ACCIDENTES DEL TRABAJO
De acuerdo a la Real Academia Española un “accidente” es
un suceso eventual o acción del que involuntariamente resulta
daño para las personas o las cosas.
Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del tra-
bajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extra-
ña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones
corresponderá al organismo administrador.
Los accidentes causados de manera intencional por la vícti-
ma han sido relacionados con:
a) Infortunio producido por una impericia profesional.
b) Imprudencia.
c) Negligencia inexcusable.
Son los Comité Paritarios los encargados de hacer la inves-
tigación de los hechos:
(Inciso 2º) Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y
Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
La imprudencia no es considerada “negligencia”.
Corte de Valparaíso, 19 de enero 2009. Rol Nº 525-2008.
Al establecer el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 que no consti-
tuyen accidentes laborales los producidos “intencionalmente por
RODRIGO BENAVIDES CASTELLÓN
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la víctima”, se colige que la “imprudencia” del trabajador no hace
perder a un accidente la calidad de laboral. Entonces, aquellos
en que concurre una simple negligencia de su parte deben ser
calicados como accidentes del trabajo y generan las responsa-
bilidades correspondientes.
La fórmula adoptada de cobertura del Seguro se basa en
que:
1.- Debe demostrarse un daño o lesión personal que pue-
de ser físico o psíquico.
El daño puede tener consecuencias temporales o evolucio-
nar a un estado de invalidez. La “Invalidez” es la consecuen-
cia “para mal” de un daño con efectos en la salud de una
persona. Es una determinación médica, hecha por un médico
calicado y se dene como toda alteración anatómica, funcional
o pérdida que sufra una persona a raíz de un accidente o enfer-
medad y que ha evolucionado hasta una etapa irreversible desde
el punto de vista del tratamiento médico, y que puede seguir evo-
lucionando agravándose hasta la muerte de la persona.
No se supone que esta invalidez médica sea transfor mada en
un porcentaje que reeje la “incapacidad de ganancia” del sujeto,
sino que es un instrumento de evidencia que ayuda a determinar
esa incapacidad.
En la Ley Nº 16.744 presume la “invalidez” cuando después
de 52 ó 104 semanas no se ha logrado una plena recuperación
y/o las alteraciones se han considerado irreversibles (no respon-
den al tratamiento); o cuando el médico lo considere necesario,
quedando el trabajador con una capacidad residual de trabajo o
incapacitado total. En otras legislaciones se exige un período
de tratamiento y rehabilitación no menor de seis meses.
La cobertura del seguro es a daños personales, no cubre
el daño a lentes ópticos y aparatos ortopédicos: no son daños
personales por lo que su cobertura depende de que hayan ocu-
rrido a raíz de un accidente del trabajo debidamente sancionado:
a) SUSESO. Ordinario Nº 677, de 1974.
“Sólo corresponde reparar o reponer lentes ópticos cuando
su deterioro o pérdida haya sido ocasionado por un accidente del
trabajo, esto es, una lesión producida a causa o con ocasión del
trabajo y que produzca incapacidad laboral a su víctima.
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La pérdida de órganos o partes articiales que substituyen a
los naturales y ejercen sus funciones debe estimarse como acci-
dente del trabajo, si concurren los demás requisitos legales (que
exista un accidente del trabajo).
2.- La ley se reere a una persona obviando las argumenta-
ciones referidas a la denición de “trabajador”.
3.- La lesión debe ocurrir a causa o con ocasión del trabajo.
4.- Debe producir incapacidad o muerte, sin denir qué se
entiende por incapacidad.
5.- Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor ex-
traña que no tenga relación alguna con el trabajo y los produci-
dos intencionalmente por la víctima, pero el derecho a las pres-
taciones médicas persiste:
Las víctimas de accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo o producido inten-
cionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones
médicas señaladas en el artículo 29º de la ley.
Requisitos para la Calicación del Accidente del Trabajo.
Para quedar cubierto por el Seguro se requiere:
1.- Que exista un “nexo laboral” entre el afectado y el em-
pleador, lo menos que debe existir es una remuneración. Remu-
neración: lo que se da o sirve para remunerar, retribuir, pagar
por un servicio.
2.- La existencia de un daño: certicación médica.
3.- Que sea a causa del trabajo, no necesariamente una
“causa directa” entre el trabajo realizado y la lesión, puede ser
con ocasión del trabajo desempeñado, y en este caso la prueba
se reere a demostrar una “conexión indirecta pero indubita-
ble” entre ambos.
4.- Que produzca una incapacidad que sea de “tipo laboral”
indicada por un médico.
1.- El nexo laboral.
Ley Nº 16.744. Artículo 2º.- Estarán sujetas obligatoria-
mente, a este seguro, las siguientes personas (Ver también la
Cobertura del Seguro):

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