La teoría jurídica del impuesto y el principio del interés - El impuesto justo - Libros y Revistas - VLEX 976582433

La teoría jurídica del impuesto y el principio del interés

AutorLuigi Vittorio Berliri
Páginas49-70
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El impuEsto justo
II
LA TEORÍA jURÍdIcA dEL ImpUEsTO
Y EL pRIncIpIO dEL InTERÉs
1. El párrafo 1 de la Reichsabgabenordnung (22 de mayo de 1931), re-
sumiendo y conrmando las conclusiones de la espléndida oración
de estudios que en tomo al Derecho tributario se ha producido en los
últimos treinta años en Alemania y después en Suiza y en Italia, de-
ne así el «concepto de impuesto» (Steuerbegriff): «Los impuestos son
prestaciones pecuniarias únicas o periódicas que no representan una
contraprestación por una prestación particular y que se establecen por
un ente de Derecho público, con el n de conseguir ingresos, sobre to-
das aquellas personas respecto de las cuales se realiza la situación de
hecho a la que la ley vincula la obligación de la prestación»1.
Si se compara esta poco elegante formulación con la ya mencionada
de Bartolo, para quien el impuesto era un munus quod necessario subi-
mus lege vel mero imperio eius qui habet potestatem, puede comprobarse
que después de todo no se ha recorrido mucho camino en seiscientos
años.
Lo malo es que lo que para Bartolo quería ser solamente un juicio,
y no lisonjero2, dirigido a consolidar el principio in dubio contra scum,
se ha convertido ahora en una denición programática, respecto de la
cual la actitud de la doctrina moderna ya no parece ser de resignación,
sino de aplauso, al reivindicar para sí el mérito de haber jado deni-
tivamente como carácter distintivo del instituto jurídico del impuesto
precisa y solamente «la falta de una causa especíca justicadora de la
obligación» que no sea la «potestad de imperio originada o delegada
del ente público» (A. D. Giannini).
1 «Steuern sind einmalige oder laufende Geldleistungen, die nicht eine Gegenleistung für eine be-
sondere Leistung darstellen und von einem öentlichrechtlichen Gemeinwesen zur Erzielung von
Einküften allen auferlegt werden, bei denen der Tatbestand zutrit, an den das Gesetz die Leis-
tungspicht knüpft.»
2 «Census ignoratiae» declaraba la Glosa «id est cuius causa iusta ignoratur, nullo iure divino
vel humano probatur».
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Luigi Vittorio BerLiri
2. Y en verdad, el esfuerzo de la reciente y muy reciente literatura
jurídica en lo referente a la denición dogmática del impuesto, se ha
concentrado todo él en una crítica puramente negativa del concepto
esencialmente funcional que se habían formado —y continúan tenien-
do todavía— los economistas, unánimes en congurarlo como el ins-
trumento de recuperación de la parte indivisible del coste de los servi-
cios públicos de utilidad general, mediante la detracción colectiva de
una parte de la riqueza individual impuesta indistintamente a todos
los miembros de la colectividad.
Al hilo de este concepto; nuestros antiguos o menos recientes ad-
ministrativistas denieron el impuesto, palabra más palabra menos,
como «la cuota que cada uno debe entregar de su propio haber según
la ley, para sostener las cargas del Estado» (Meucci, Mantellini, Quarta,
Clementini, Cammeo, Ranelletti)3.
La nueva escuela de Derecho tributario ha eliminado, ante todo,
toda referencia a los gastos públicos, partiendo de la base de que el
destino del producto recaudatorio constituye solo un presupuesto
económico-político de la imposición, pero no un elemento de la es-
tructura jurídica del impuesto. Y por análoga razón ha renunciado
también al requisito de la generalidad, convencida —como consecuen-
cia lógica de la concepción del impuesto como «mera manifestación
de soberanía»— de que no dejaría de ser un impuesto incluso aquel
que quisiera imponer el Estado a una categoría restringida de contri-
buyentes o tal vez a un solo contribuyente. Por último, ha excluido
que la exacción del impuesto deba referirse, necesariamente a la ri-
queza individual o realizarse, en todo caso, según una regla constante
(Blumenstein). Mas una vez concluida esta obra de demolición crítica,
se ha encontrado entre las manos la estructura jurídica del impues-
to reducida a una simple y abstracta —«rein und voraussetzungslos»
(O. Mayer)— obligación ex lege a favor de un ente público, ligada a
«presupuestos de hecho» (Tatbestand) aparentemente muy diversos,
respecto de los cuales todo lo que se precisa es que no deben con-
cretarse en una «prestación particular» a favor del contribuyente4 (en
cuyo caso no se trataría del impuesto, sino de la tasa), y ni siquiera, se
añade por algunos autores, en un benecio particular o en un gasto
particular a favor de un determinado contribuyente (en cuyo caso se
trataría de la «contribución especial»).
3 Era sustancialmente la denición contenida en el artículo 25 de nuestro Estatuto, según el
cual, como es sabido, todos los regnícolas «contribuyen indistintamente, en proporción a
sus haberes, a tes cargas del Estado».
4 Con lo cuál, obsérvese, resultaría bastante difícil reconocer el carácter de impuesto —que
sin duda posee— al empréstito forzoso establecido en Italia por el Decreto legislativo de 5
de octubre de 1936, núm. 1743, a cargo de los poseedores de bienes inmuebles.

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