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Sección segunda: Funciones y órganos del Estado

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FilosoFía del derecho
secciÓn seGUnda
FUnciones Y ÓrGanos del esTado
Los individuos, además de los derechos absolutos que son conse-
cuencia de su cualidad de hombres y de los que hasta ahora hemos
tratado, pueden gozar de otros derechos llamados relativos, que no
nacen de la personalidad, sino más bien de la capacidad.
Estos derechos son concernientes a su participación en la soberanía,
y dan la cualidad plena y completa de ciudadano o miembro políti-
co del Estado. A la organización social debe corresponder la organi-
zación política. El Estado, apenas constituido, tiene su vida aparte,
aunque esta no sea sino la resultante de la vida individual. La misión
del Estado es proteger el desarrollo de los hombres reunidos en so-
ciedad, y en este sentido es el órgano del derecho, el mediador de
la vida social. ¿Pero qué medios empleará para cumplir su misión?
Esta pregunta nos obliga a investigar el origen del poder y después
su organización.
El origen del poder se confunde con el del derecho que está llamado
a regir. Pasando revista a los varios escritores, encontramos que hacen
derivar el derecho del contrato o voluntad, de la utilidad, del desa-
rrollo histórico de la nación, de Dios directamente, de la razón o de la
idea, del bien y de la justicia. Grocio fue el primero en los tiempos mo-
dernos en considerar la obligación que se deriva del contrato (obligatio
ex consensu), como el origen del derecho civil: fundamenta la sociedad
sobre un contrato real o tácito. Hobbes se valió del contrato social para
legitimar la forma despótica del Gobierno, que él cree indispensable
para poner un freno a las pasiones de los hombres. Loche piensa que
el Estado ha tenido su origen de un contrato, pero tiene por misión
proclamar los derechos resultantes de la naturaleza inteligente y ra-
cional del hombre. Rousseau ha proclamado más explícitamente que
el contrato es el origen del Estado y la ley la expresión de la voluntad
general, a la que considera imparcial é inspirada por esencia.
Bentham resucita la doctrina de la utilidad, común a todos los sis-
temas materialistas, y hace de ella felices aplicaciones, sin notar que
la utilidad puede ser el efecto, no la causa del derecho. La escuela
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histórica funda el derecho en el instinto de las naciones y eleva a
principios lo que existió en las edades primitivas. La escuela teoló-
gica hace derivar el derecho puramente de la Revelación, y quisiera
llevarnos de nuevo a la teocracia. Leibnitz establece las primeras
bases de una doctrina, en la que el Derecho se armoniza con el Bien,
con todo lo que es divino, justo y útil. Estas ideas fueron formuladas
por Wolf, que eleva el perfeccionamiento del hombre y de la sociedad
a principio del derecho; pero separando al uno y a la otra de su raíz
común, la idea del Bien; así, que el perfeccionamiento preconizado
por él carece de base ética.
Para Kant, el Estado es una institución social necesaria para realizar
el derecho, y solo históricamente ha podido ser formado por contrato
o por convenio. La razón, al exigir que la ley reine, que el hombre
se determine en sus acciones de modo que su conducta pueda servir
como máxima de legislación universal, da origen al derecho, que tiene
por condición la libertad. De aquí que el Estado debe estar organizado
de manera que el hombre y la humanidad no puedan nunca servir de
medio a nadie, sino que sean su propio n.
Después de la de Kant, la doctrina de Hegel es la más célebre, y se
puede resumir de este modo: el derecho es la libertad realizada por
la fatalidad, ¿pues qué libertad puede tener el hombre no siendo más
que un momento de la existencia eterna del ser absoluto? Para Hegel
el derecho se realiza mediante el Estado, que lo absorbe y lo rige todo,
la moral, las ciencias, las artes, la religión. Del sistema de Hegel hemos
visto surgir un Dios progreso, un Dios humanidad que ha sido adora-
do por los socialistas y los comunistas modernos.
Para Krause el derecho es la condición del desarrollo orgánico de
la naturaleza humana; y el Estado, que es su institución especial, no
absorbe al hombre y a la sociedad, sino que solo mantiene el desa-
rrollo de la actividad humana en las vías de la justicia. El pide orga-
nizaciones distintas para la moral, la religión, las artes, la industria,
el comercio, y desea que el Estado asegure al individuo todo medio
de perfeccionamiento. La denición de Krause desciende del sistema
panteísta, puesto que admitiéndose la unidad de sustancia entre Dios
y el hombre, tiene el Estado la obligación absoluta de suministrar al
individuo los medios de perfeccionarse. Para nosotros, dejando al in-
dividuo su libre desarrollo, la función del Estado es únicamente facili-
társelo, suministrándole los medios en cuanto le sea posible.
El poder, para nosotros, procede de Dios, pero se ejerce por medio
de la razón y la voluntad humana según el derecho, y su ejercicio
corresponde solo al más digno. El poder es legítimo cuando es justo.
Los signos exteriores de la legitimidad son el consentimiento tácito o
expreso y la duración.
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El poder es sinónimo de soberanía, y por esto precisa determinar
bien en qué consiste la soberanía.
Aristóteles dice que el poder soberano del Estado comprende tres
puntos: la autoridad deliberante en los asuntos comunes, varias ma-
gistraturas y la autoridad judicial. La primera es de grado superior y
comprende la autoridad que delibera sobre la guerra y la paz, contrae
alianzas, dicta leyes, condena a muerte, al destierro y a la conscación,
y sentencia sobro la conducta de los magistrados. Evidentemente esta
denición no distingue bien las varias clases de poder.
En los tiempos modernos no todos los estadistas han estado felices
al denir el poder soberano. Bodin asigna cinco funciones al poder
soberano, o majestad, como él lo llama: dar las leyes, hacer la gue-
rra y la paz, crear los magistrados supremos, decidir denitivamente
todo juicio, perdonar a los culpables. Grocio distingue los asuntos del
Gobierno en generales y particulares, y dice que el gobernante regu-
la los generales, estableciendo o abrogando leyes, aun las religiosas,
en cuanto tenga derecho de inmiscuirse en ellas, y los particulares
en los que el Estado tiene interés (que él llama particulares públicos)
cuando hace la paz, la guerra, las alianzas, o cobra impuestos, o ejerce
el dominio eminente, etc., y también regula los asuntos puramente
privados, los cuales hace decidir de la autoridad, de donde se origi-
na el arte judicial. Las ideas de Grocio sobre la soberanía son, pues,
más confusas aun que las de Bodino y Aristóteles. Pufendorf, Huber,
Boechemer, Wolf, Lampredi y los demás escritores de derecho natural
y público no han sido más explícitos al describir la larga serie de los
derechos llamados de majestad. Locke y Vico, a nuestro juicio, son
los únicos que, aun procediendo de distintos principios, convienen
en que el poder soberano consiste en el legislativo y en que el crite-
rio para determinar la forma de gobierno consiste en examinar quién
posee el poder legislativo. El lósofo inglés dice expresamente: «que
en una sociedad, si el mayor número hace las leyes, el Gobierno es
democrático; cuando las hacen pocas personas, aristocrático; hacién-
dolas uno solo, monarquía, la cual puede ser electiva o hereditaria. El
poder legislativo, añade, es el poder soberano, pues los que pueden
dar las leyes a los demás deben necesariamente ser superiores a ellos
y los demás poderes son diferentes miembros del Estado que le están
subordinados.» El lósofo italiano, dice: «que la cualidad distintiva
de cada Estado mixto es el dominio del derecho Jurisdictio, el cual,
si lo posee uno, el Estado es una monarquía; si lo posee un orden, es
aristocracia, y si el pueblo, es democracia,» así que es de singularísima

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