Recursos procesales extraordinarios - Curso de Derecho Procesal Civil - Libros y Revistas - VLEX 939626909

Recursos procesales extraordinarios

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Editorial El Jurista
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL
Si se acoge, porque se declaró procedente un recurso que
debió declararse improcedente, se devuelve el expediente al in-
ferior.
Si se concedió en el devolutivo debiendo concederse en el
suspensivo, se le comunica al tribunal inferior que debe parali-
zar o suspender su competencia y todas las resoluciones dicta-
das con posterioridad son nulas.
Si lo concedió en el efecto suspensivo debiendo concederlo
en el solo efecto devolutivo, se remite el expediente al tribunal
inferior para que ordene la elaboración de las fotocopias o com-
pulsas y continúe con la tramitación de la causa.
La forma anormal de término de este falso recurso de hecho
es por el desistimiento, no existe otra forma.
¿Será frecuente este falso recurso de hecho? No, porque en
todo recurso de apelación hay un doble examen de admisibili-
dad que primero hace el tribunal inferior y luego el mismo tri-
bunal superior, entonces para que plantear el recurso de hecho
cuando el tribunal superior tiene que hacer un segundo examen
del recurso.
RECURSOS PROCESALES EXTRAORDINARIOS
Los recursos ordinarios proceden en contra de cualquier
agravio o perjuicio que sufre un litigante.
En el recurso extraordinario se requiere la concurrencia de
dos requisitos:
1º. Que la parte haya sufrido un agravio o perjuicio.
2º. Que ese agravio o perjuicio congure alguna de las cau-
sales que taxativamente enumera el legislador.
Los recursos ordinarios normalmente suspenden la inter-
posición de la discusión de la resolución recurrida, en cambio el
extraordinario su interposición por regla general no suspende el
cumplimiento o ejecución de la resolución recurrida.
El tribunal que conoce de un recurso ordinario tiene las
mismas facultades que el tribunal que dictó la resolución, en
cambio el recurso extraordinario el tribunal queda circunscrito
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CRISTIÁN RAMÍREZ TAGLE
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o limitado, en cuanto a su competencia, sólo a constatar si con-
curren o no la causal invocada.
1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Su objetivo central es velar por la corrección de los actos de
procedimiento de manera tal que se cumplan estrictamente con
las formalidades establecidas por el legislador.
Casare, etimológicamente signica invalidar, anular, dero-
gar, de ahí entonces que el objeto de este recurso es invalidar la
resolución contra la cual se recurre, conceptualmente se puede
decir que el recurso de casación es un recurso de carácter ex-
traordinario que tiene por objeto invalidar una resolución
judicial cuando ella se ha dictado en procedimiento vicio-
so o con omisión a las formalidades legales, este recurso
sigue las características generales en cuanto a que es un
recurso que se interpone ante el tribunal que ha dictado la
resolución recurrida para ante el superior jerárquico.
Es un recurso de derecho estricto, puesto que el tribunal
que conoce de él tiene que limitarse exclusivamente a constatar
si concurre o no la causal invocada.
Resoluciones judiciales susceptibles de casación: en
efecto, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispo-
ne: El recurso de casación en la forma se concede contra las
sentencias denitivas, contra las interlocutorias cuando ponen
término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcio-
nalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en se-
gunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada,
o sin señalar día para la vista de la causa.
Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se
dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes espe-
ciales, con excepción de aquellos que se reeran a la consti-
tución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los
avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley Nº 17.235,
sobre impuesto territorial y de los demás que prescriban las
leyes.
Es decir, son susceptibles de casación las siguientes:
1.- Las sentencias denitivas.
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2.- Las sentencias interlocutorias de aquellas que ponen
término al juicio o hacen imposible su continuación.
En este caso hay una clase especíca de sentencias inter-
locutorias por cuanto se trata de sentencias interlocutorias de
aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su con-
tinuación.
Sólo respecto de esta sentencia procede el recurso de casa-
ción y excepcionalmente procede en contra de sentencias interlo-
cutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento
de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.
La noticación de la resolución que concede el recurso y
transcurso del plazo constituyen el emplazamiento en segunda
instancia.
Si no se cumple con las formalidades que exige la ley para la
colocación de la causa en tabla, sería un ejemplo de la segunda
situación planteada.
Este recurso ataca aquellas sentencias interlocutorias que
ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
Causales de casación en la forma
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil señala las
causales al disponer que el “recurso de casación en la forma ha
de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1º. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal
incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto
por la ley;
2º. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concu-
rrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusa-
ción este pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente;
3º. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por
menor número de votos o pronunciada por menor número
de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia
de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y vice-
versa;
4º. En haber sido data ultra petita, esto es, otorgando más
de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no

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