Juicio ejecutivo - Curso de Derecho Procesal Civil - Libros y Revistas - VLEX 939626907

Juicio ejecutivo

Páginas148-189
Editorial El Jurista
CRISTIÁN RAMÍREZ TAGLE
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cisión del asunto controvertido y conguraría la causal del Art.
768 Nº 5.
Si se acoge una excepción perentoria produce el efecto
de cosa juzgada material o sustancial, cuando quede ejecuto-
riada.
En conclusión el juicio sumario es un juicio breve y concen-
trado, que si bien es verdad de acuerdo a la ley debe hacerse en
forma verbal u oral, en la práctica el legislador ha permitido que
se presenten minutas por escrito lo que claramente ha desnatu-
ralizado esta característica. Y está compuesto sólo de los trámi-
tes estrictamente necesarios que son:
Demanda;
Una audiencia que es de contestación y conciliación;
Término probatorio;
Sentencia.
VII. JUICIO EJECUTIVO
Dentro de la clasicación de los procesos civiles tenemos:
Procedimiento declarativo
Procedimiento ejecutivo.
La diferencia fundamental si la acción se somete a procedi-
miento declarativo o si se somete a procedimiento ejecutivo de-
penderá si el derecho declarado por el demandante es cierto o
incierto.
Si es incierto o de incertidumbre acerca de la efectividad o
no de este derecho, la acción se somete a un procedimiento de-
clarativo, para que la sentencia declare o reconozca el derecho (el
derecho se crea o se declara en la sentencia).
Si el derecho es cierto, la acción se somete al procedimiento
ejecutivo con el propósito que se cumpla o ejecute la obligación
correlativa incumplida que ha nacido de este derecho, por lo
tanto, los juicios ejecutivos se caracterizan porque existe un
estado de incumplimiento, la acción del demandante en cuanto
a la existencia de su derecho consta fehacientemente, en forma
indubitada en el documento denominado título ejecutivo. Luego,
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CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL
sólo se puede recurrir al ejercicio de la acción ejecutiva cuando
ella conste en un título ejecutivo que es el que da cuenta en for-
ma fehaciente e indubitada de la existencia del derecho.
– El juicio ejecutivo es ordinario si se somete a las reglas
generales, establecidas por el CPC.
– Es juicio ejecutivo especial si la acción está regida por
textos legales especiales como prenda agraria, industrial, com-
praventa de mueble a plazo, acción hipotecaria, ley de Bancos.
– Es juicio ejecutivo incidental si la acción se ejerce dentro
del procedimiento declarativo, es decir, se exige coercitivamente
el cumplimiento declarado en la sentencia.
La acción ejecutiva puede ser de obligación:
De dar, cuando consiste en la transferencia de la cosa.
– De hacer, cuando consiste en la realización del hecho
debido.
De no hacer, cuando consiste en la abstención de reali-
zar un hecho determinado.
El juicio ejecutivo de Obligaciones de dar.
Para que se pueda recurrir a esta vía es necesario que con-
curran los siguientes requisitos copulativos:
1.- Que la acción conste de un título ejecutivo.
2.- Que la obligación sea líquida.
3.- Que la obligación sea actualmente exigible.
4.- Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
Es lo que también se conoce como los presupuestos del
juicio ejecutivo de obligación de dar.
1.- Título ejecutivo
Para que se pueda recurrir a esta vía es estrictamente nece-
sario que la acción conste en un título ejecutivo, entendiéndose
aquel que da cuenta en forma fehaciente e indubitada de un
derecho del cual nace la obligación correlativa que autoriza a
exigir su cumplimiento por los medios coercitivos establecidos
por la ley.
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De tal suerte que para que se pueda recurrir a la vía ejecu-
tiva en primer término la acción debe constar en título ejecutivo
y este tiene el mérito que es incontrarrestable la existencia del
derecho el cual consta en este documento, al que la ley ha atri-
buido mérito ejecutivo para obtener, por medios coercitivos, el
cumplimiento de la obligación.
El artículo 434 del CPC hace una enumeración de cuáles
son los títulos ejecutivos, la enumeración que hace esta dispo-
sición legal presenta dos características bien importantes, en
primer término no es taxativa, porque si hay títulos enumerados
en otras disposiciones legales, como la prenda agraria, etc., la
segunda es que sólo la ley puede crear u originar títulos ejecu-
tivos, de este modo ninguna otra fuente que no tenga el rango
igual o superior a la ley puede crear títulos ejecutivos, así se
desprende del numeral 7 del artículo 434 que deja en claro las
dos consecuencias antes indicadas.
Del contexto de la disposición legal referida se pueden cla-
sicar los títulos como perfectos o completos y en títulos incom-
pletos o imperfectos, los títulos perfectos o completos se entien-
de que son aquellos que nacen cumpliendo todos los requisitos
legales y por tanto pueden recurrirse inmediatamente a la vía
ejecutiva para obtener por medio coercitivo el cumplimiento for-
zado de la obligación. En cambio el imperfecto o incompleto, es
aquel que le falta uno o varios requisitos para que el título cum-
pla con la exigencia legal tendiente a obtener coercitivamente el
cumplimiento forzado de la obligación. Tales requisitos faltantes
se cumplen a través de una gestión denominada preparatoria
de la vía ejecutiva, luego la única forma procesal de obtener el
requisito faltante es a través de esta gestión, y aquí se pueden
presentar dos situaciones:
1º. Que la gestión sea exitosa, en cuyo caso queda perfeccio-
nado el título y se puede recurrir a la vía ejecutiva.
2º. Que fracase la gestión, en cuyo caso queda frustrada
esta vía, no se perfecciona, sino que debe acudirse a un
procedimiento de carácter declarativo.
De este modo el procedimiento ejecutivo puede iniciarse de
dos formas, una es por vía de preparación de la vía ejecutiva y la
segunda es a través de la demanda ejecutiva.

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