Anexo - Curso de Derecho Procesal Civil - Libros y Revistas - VLEX 939626917

Anexo

Páginas263-439
Editorial El Jurista
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ANEXO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A N E X O
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Libro Primero
DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
Título I
REGLAS GENERALES
Artículo 1° Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de
las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no con-
tenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.
Art. 2° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el
que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordi-
nario el que se rige por las disposiciones especiales que para determi-
nados casos ella establece.
Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones,
trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial
diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Título II
DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
Artículo 4° (5). Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio
nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma
que determine la ley.
Art. 5° (6°). Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre
por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se
pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a
hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para
contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
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Art. 6° (7°). El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desem-
peño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial
nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder suciente: 1° El
constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante ocial
del Registro Civil a quien la ley conera esta facultad; 2° el que conste
de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y
subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declara-
ción escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
esté conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una perso-
na que obre sin poder en benecio de otra, con tal que ofrezca garantía
de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El
tribunal, para aceptar la representación, calicará las circunstancias
del caso y la garantía ofrecida, y jará un plazo para la raticación del
interesado.
Los agentes ociosos deberán ser personas capacitadas para compa-
recer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar
en la forma que esa misma ley establece.
Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá conferido para todo el jui-
cio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se
conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo
que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes
del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se pro-
muevan, hasta la ejecución completa de la sentencia denitiva, salvo lo
dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal
de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten
las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador
delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado
esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa
mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción
deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renun-
ciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar
a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Art. 8° (9°). El gerente o administrador de sociedades civiles o comer-
ciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con perso-
nalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de
ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior,
no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos
constitutivos de la sociedad o corporación.
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ANEXO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 9° (10). Si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa
el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley de-
rechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos
los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada,
o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse noticado a ésta
la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante
deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo
que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a
un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido conservará su ca-
rácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración
de su mandato.
Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador,
estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto
con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya
transcurrido el término de emplazamiento desde la noticación de la
renuncia al mandante.
Art. 11 (12). Cuando se ausente de la República alguna persona dejan-
do procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder
general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir
que tome la representación del ausente dicho procurador, justicando
que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión
cualquiera que importe aceptación.
Este derecho comprende aun la facultad de hacer noticar las nuevas
demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado
el procurador para aceptar la noticación, a menos que se establezca lo
contrario de un modo expreso en el poder.
Si el poder para obrar en juicio se reere a uno o más negocios determina-
dos, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente
respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.
Art. 12 (13). En los casos de que trata el artículo 19, el procurador
común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de
representar.
El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que se-
ñale el tribunal.
Art. 13 (14). Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimien-
to entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado
en el artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa,
debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del
número o en una de las partes que haya concurrido.

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