¿Qué se prueba con el interrogatorio de parte? - La declaración de parte como medio de prueba - Libros y Revistas - VLEX 976552934

¿Qué se prueba con el interrogatorio de parte?

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Páginas141-182
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La decLaración de parte como medio de prueba
CAPÍtulo Vi
¿QuÉ Se PruebA Con el interroGAtorio De PArte?
Pareciera que todos los medios de pruebas se orientan a lo mismo: a la
prueba de los hechos que se arman en el proceso, aun cuando en la doctrina
esto no recibe igual aceptación como podemos apreciar infra; aun cuando es
lugar relativamente común indicar que el objeto de la prueba no es otro que
formar la convicción del judicante de la verdad de los hechos, que las partes
arman o presentan en el proceso en defensa o protección de su interés o de-
recho que aducen en el momento procesal oportuno, y que deben dinamizar
en la actividad probatoria o el procedimiento de vericación de los enuncia-
dos fácticos. Al procederse así, el oferente del hecho armado parece estar
convencido que su armación fáctica es la verdad que pretende demostrar, o
de la certeza de los hechos, y que así sea aceptada por el juez o tribunal en la
sentencia denitiva.
En ese contexto, que los enunciados fácticos sean “verdaderos” signica
que los hechos descritos por tales enunciados han tenido lugar. Ahora bien
—y aquí surge el segundo (y principal) problema—, armar la verdad de los
enunciados fácticos no es una cuestión trivial. Primero, porque el juez no ha
tenido acceso directo a los hechos, de modo que lo que inmediatamente cono-
ce son enunciados sobre los hechos, cuya verdad hay que acreditar. Segundo,
porque la verdad de tales enunciados ha de ser obtenida casi siempre median-
te un razonamiento inductivo a partir de otros enunciados fácticos. Tercero,
porque la averiguación de la verdad ha de hacerse a través de unos cauces
institucionales que muchas veces estorban (y otras claramente impiden) la
consecución de ese objetivo. De estas constataciones deriva una segunda e
importante exigencia para el derecho procesal: hay que reforzar al máximo
las garantías de verdad del proceso, lo cual supone al nal una exigencia de
motivación1.
Por eso, no está ausente que de forma rutinaria se inquiera: ¿Qué se prue-
ba? Y dentro de esta temática interrogativa ¿se prueban sólo los hechos? ¿La
prueba es de las armaciones, proposiciones o enunciados? ¿Son los hechos y
las armaciones? En la doctrina se arma mayoritariamente que el objeto de
la prueba es el hecho, sobre el cual recaerá el estudio enfocado a vericar su
veracidad o falsedad. Y en este devenir inconforme se plantea que la mayor
parte de las discusiones acerca del razonamiento y la argumentación jurídica,
1 GASCÓN ABELLAN, Marina. Los Hechos en el Derecho. Bases Argumentales de la Prue-
ba, vid. las referencias que hace, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 49.
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Gilberto Guerrero Quintero
tienden a enfocarse más que nada en el derecho, y muy poco en los hechos2; y
que de igual forma se explica que la confusión se deriva del modo en el cual
el derecho ha insistido tradicionalmente que los hechos son para los jurados
y el derecho para los jueces3.
Para CARNELUTTI, la prueba es la “comprobación de la verdad de una
proposición armada”4. Según SENTÍS MELENDO, los hechos no se prueban;
los hechos existen. Lo que se prueba son las armaciones, que podrán referirse
a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula armaciones; no vie-
ne a traerle al juez sus dudas sino su seguridad – real o cticia – sobre lo que
sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha ave-
riguado; para que el juez constate, compruebe, verique (esta es la expresión
exacta) si esas armaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple
una misión diferente de la de vericar, entonces es que no está juzgando;5 no
obstante que aun cuando los hechos existen, si los mismos no aparecen de-
mostrados en el proceso, continuarán existiendo de alguna manera, pero en
una zona de penumbra para el propio juez, ante quien fueron alegados, pero
no fueron probados. RENGEL-ROMBERG, reriéndose al CPCv, considera
que cuando se trata del objeto de la prueba, este no puede consistir sino en
la armación, o alegación de los hechos en que se fundamenta la pretensión,
como lo exige para la demanda el artículo 340, ordinal 5º del Código de Pro-
cedimiento Civil6.
Y también no escapa la armación7 de que si el objeto de la prueba son los
enunciados sobre los hechos formulados por las partes, parece claro que la
convicción, la certeza o cualquier otra actividad mental de juez que se quiera
plantear como nalidad de la prueba deberá estar referida a esos enunciados.
Parece razonable sostener que el éxito de la intervención de las partes en la
fase de prueba, aportando medios de prueba, etcétera, se produce si logran
convencer al juez de que su “descripción” de los hechos (su historia si se pre-
ere) es verdadera. Con ello estarán en condiciones de ganar el caso. Y el
2 SCHAUER, Frederick. Pensar como un Abogado. Una Nueva Introducción al Razona-
miento Jurídico (Filosofía y Derecho), citado por Yezid Carrillo de la Rosa y Fernando
Luna Salas, en “Aproximaciones conceptuales al razonamiento de los hechos, la verdad y
la prueba”, https://revistascienticas.cuc.edu.co/
3 Generalmente los jurados juzgan los hechos tanto en casos penales como civiles. En los
primeros, el jurado determina si el acusado es culpable o inocente en la comisión de un
delito; mientras que en los segundos, el jurado decide disputas relacionadas con aspec-
tos patrimoniales (dinero, bienes y otras cosas de valor). En el Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio y Florit, dicen que el Jurado es el Tribunal
constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamado por la ley para juz-
gar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado,
limitándose únicamente a la apreciación de los hechos, sin entrar a considerar aspectos
jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal.
4 CARNELUTTI, Francisco. La Prueba Civil, cit., pp. 30-40.
5 SENTÍS MELENDO, Santiago. La Prueba, cit., pp. 12 y ss.
6 RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (según el nuevo Có-
digo de 1987), cit.
7 FERRER BELTRÁN, Jordi. “La valoración de la prueba”, en trabajo conjunto: Estudios
Sobre la Prueba, cit., pp. 27 y 29-30.
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éxito de la institución de la prueba jurídica se produce cuando los enunciados
sobre los hechos que se declaran probados son verdaderos, por lo que puede
sostenerse que la función de la prueba es la determinación de la verdad sobre
los hechos.
Parece ser que los hechos no pueden ser apreciados, sostiene FALCÓN8. En
realidad, dice, lo que vemos son objetos y en ellos apreciamos modicaciones
de forma o de lugar. De modo que el movimiento o la modicación de un
objeto da lugar a la producción de un fenómeno del que no podemos darnos
cuenta, sino por sus resultados, por sus efectos. A las causas de esos resulta-
dos las llamamos “hechos”. No apreciamos los hechos, sino sus consecuen-
cias, la modicación de los objetos, aunque sucedan momento a momento.
Esto tiene que ver con la existencia del presente. De allí podemos colegir que
la concepción que propugna que la prueba judicial debe versar sobre hechos y
cosas participa de alguna manera de esta idea. ¿Existen realmente los hechos,
o sólo constituyen una serie de sistemas mentales que sirven para entender la
realidad? Como los hechos son invisibles a nuestros sentidos y a nuestros ins-
trumentos, un hecho que afecta un objeto desconocido, o que está más allá de
nuestra capacidad de percepción, no es en realidad un hecho para nosotros.
Por ejemplo, no podemos decir con certeza que la telepatía o la psicoquinesis
existan realmente. De modo que los hechos afectan objetos como fenómenos
registrables, es decir, que los llamados hechos son unos fenómenos que se re-
gistran en los objetos. Así, una primera observación nos permite ver que para
una persona hay dos tipos de registros: la de los objetos mismos (incluyendo
todas las partes físicas del cuerpo humano) y los que se producen en la mente.
i. PruebA De loS HeCHoS
En la doctrina se sostiene que la prueba es la comprobación de la verdad
de una proposición armada. La noción habitual de prueba de la que se ha
partido se fundamenta sobre la idea de que la prueba sirve para establecer la
verdad de uno o más hechos relevantes para la decisión. Pero puede acon-
tecer que los hechos armados, objeto de prueba, no sean los verdaderos y
los verdaderos (en el proceso civil) están fuera del proceso y no llegan a este.
Desde luego que no es objeto de prueba el hecho no alegado y esto parece su-
ciente, pero no debe ser si admitimos que el n del proceso es la justicia (en
abstracto) y la justicia material en el caso concreto. Desde este contexto, si bien
es correcto que el judicante en el proceso civil no puede obtener elementos
de convicción fuera de autos, no obstante en el expediente de la causa puede
encontrar elementos de convicción a través de la verdad material, que se reere
a los hechos que ocurrieron realmente, en contraste con la verdad formal que
aparece de las pruebas del proceso.
Factum non praesumitur nisi probetur: El hecho no se presume sino se prueba.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas armaciones de hecho.
De allí que se arme que el objeto de la prueba judicial son los hechos, o las
armaciones de hecho, en cuanto todo aquello que puede ser captado a través
de cualesquiera de los sentidos. Se corresponde con los hechos armados en
8 FALCÓN, Enrique. Ob. cit. vol. 1, pp. 82 y ss.

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