Confesión judicial y declaración de parte - La declaración de parte como medio de prueba - Libros y Revistas - VLEX 976552927

Confesión judicial y declaración de parte

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Páginas41-75
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La decLaración de parte como medio de prueba
CAPÍtulo ii
ConFeSiÓn JuDiCiAl Y DeClArACiÓn De PArte
La autonomía e independencia de la declaración de parte ante la prueba de
confesión tiene que ver con la valoración, no con las reglas de producción pro-
bática. Si bien la declaración de parte es autónoma de la confesión, lo que las
distingue son los criterios para apreciarlas o valorarlas. Revisando las reglas
probatorias que jan los diferentes códigos, se puede observar que se trata re-
glas si no idénticas, sí parecidas; y la diferencia esencial entre uno y otro me-
dio de prueba consiste en la valoración o apreciación probática: la declaración
de parte según las reglas de la sana crítica salvo que exista una regla expresa
de valoración legal; mientras que la confesión - cuando se produce - por lo
general la regla de valoración tasada indica su efecto de plena prueba, salvo
que exista prueba en contrario que la contradiga y quite el efecto de consti-
tuir prueba suciente o plena contra la parte declarante, como también si se
trata de derechos indisponibles o que el declarante no tenga facultades para
admitir los hechos en representación. Sin embargo, estas mismas excepciones
también son de aplicación a la declaración de parte como medio de prueba.
Se ha considerado en el ámbito de la legislación guatemalteca, que la confe-
sión judicial, aunque se sustancia conforme los artículo 130 al 140 del Código
Procesal Civil y Mercantil de Guatemala1, no se denomina en el proceso la-
boral “declaración de Parte”, sino confesión judicial, de lo que resulta que de
ofrecerla como “Declaración de parte”, notoriamente sería inadmisible por-
que sería una prueba contra Derecho, porque el Código de Trabajo no la reco-
noce y no la establece como tal, sino que, reitero, la establece como confesión
judicial y así debe ofrecerse, admitirse, sustanciarse y ser valorada2.
1 En los artículo 130-141 del CPCMg, aun cuando son precedidos del intitulado “Declara-
ción de las partes”, únicamente se regla la prueba de posiciones juradas, y a este efecto se
pauta que “Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado
del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista en la Segunda, cuan-
do así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso (art. 130
CPCMg).
2 CANIZ CONTRERAS, Mario Leonel. Corte Suprema de Justicia, República de Guatema-
la, Congreso Internacional de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en
Guatemala, 2017, ponencia: “La prueba en el contexto de la doctrina de la corte de consti-
tucionalidad”, http://www.oj.gob.gt/
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Gilberto Guerrero Quintero
La confesión judicial es una declaración de parte reconociendo en el pro-
ceso un hecho o hechos que le son desfavorables y favorecen a la contraria, a
tenor de lo dispuesto ex lege, respecto de los cuales la ley no exija otro medio
de prueba; y que verse sobre hechos personales del confesante o de los que
tenga o deba tener conocimiento. No obstante, la confesión admite prueba en
contrario, y como se pauta: La confesión judicial hace prueba contra la parte
que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige
otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer
fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo (art.
153.2 CGPu). O como dispone el CPCa, en la confesión judicial: “Los hechos
manifestados por una parte no necesitan ninguna prueba siendo que durante
el proceso hayan sido confesados por la contraparte en una audiencia oral o
declarados en el protocolo por ante un juez delegado o encargado” (§ 288.1);
no obstante que el tribunal tiene que decidir de acuerdo con su libre conven-
cimiento teniendo en cuenta el contenido íntegro del proceso y el resultado de
la realización de las pruebas, para así considerar una manifestación de hecho
como verdadera o falsa. En la sentencia deben detallarse los motivos sobre la
base de los cuales se arribó al convencimiento judicial (§ 286.1 eiusdem).
Unos consideran la confesión judicial como medio de prueba, como un
medio de disposición de derechos privados, en vista, sin duda, de la
equiparación legal entre la capacidad para confesar y la necesaria para
obligarse, olvidando que la ley no considera nunca al proceso como un
medio de disposición de derechos privados3; otros ven en ella un negocio
jurídico, es decir, un acto de disposición de derechos substanciales y no
substanciales, en cuanto quien conesa, dicen, dispone del material del
pleito y constituye la obligación del Juez de tomar el hecho confesado
como base de la decisión; habiéndose opuesto a esto que el material del
pleito no puede ser objeto de disposición de las partes, y que la apreciación
del juez depende de la voluntad de la ley, no de quien conesa. Se ha consi-
derado la confesión, en vista de lo que objetivamente es, como una manifes-
tación de conocimiento relativa a un hecho, a la que la ley une la prohibición
de producir posteriores declaraciones en sentido contrario. La confesión es,
considerada desde el punto de vista de su regulación procesal actual, una
prueba legal.
Resulta obvio considerar que la confesión judicial no es lo mismo que ab-
solución de posiciones juradas, aun cuando en la doctrina se la pueda deno-
minar, en determinadas circunstancias, prueba de confesión a las posiciones
juradas; y no sólo en la doctrina sino también en las legislaciones que institu-
yen las posiciones juradas dentro del concepto de la confesión.
Propiamente la confesión parece denotar que es el resultado que se puede
obtener con la absolución de las posiciones juradas y que estas son el medio
de prueba por el cual se puede obtener la confesión. No obstante, la declara-
ción de parte no tiene como nalidad obtener la confesión. Esto es lo esencial
y determinante para que la declaración de parte tenga autonomía, tal como
la tiene, y no se confunda con la confesión ni con la absolución de posiciones
3 DE PINA, Rafael. “La prueba de la confesión en el proceso civil”, https://www.studocu.
com/
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La decLaración de parte como medio de prueba
juradas, aun cuando de estas conserva algunas características o elementos for-
males. La confesión del hecho es el muro de contención que separa deniti-
vamente la declaración de parte de las posiciones juradas, aun cuando estas
también son una declaración de parte (cfr. I y II infra).
En la presente temática hacemos referencia a la confesión a manera de ob-
servarla de forma diferente a la declaración de parte, especialmente en cuanto
a que aun cuando en esta la parte admita los hechos controvertidos en el inte-
rrogatorio, el judicante no tiene facultad para declarar admitidos los hechos,
pues la admisión fáctica no es prueba suciente o plena, sino que valorará o
apreciará la declaración en conjunto con las demás pruebas, según su libre
convicción (no sin límite alguno) conforme a criterios de lógica, experiencia,
ciencia y correcto entendimiento humano (vid. Cap. X), tomando en cuenta,
además, que los hechos admitidos no sean indisponibles, que el declarante
no tenga facultades para declarar en representación o se contradiga con las
demás pruebas.
Y desde luego, la confesión en juicio ha ido paulatinamente perdiendo su
carácter de reina de las pruebas, con vista a la doctrina y la interpretación ju-
risprudencial orientadas a atemperar la severidad de la normativa procesal de
declarar confeso al absolvente en determinadas circunstancias; aun cuando en
algunas legislaciones pervive el rigor de prueba tasada, requiriéndose que no
se admita entrar en contradicción con el resultado de las demás pruebas y que
el interrogatorio no puede valorarse con independencia de los demás medios
de prueba, entre otras importantes exigencias.
El interrogatorio formal persigue siempre una nalidad probatoria, como su-
cede con las posiciones y el juramento; en cambio, el interrogatorio informal
o libre puede tener dos diferentes nalidades según la regulación legal que
exista al respecto. Es decir, que la ley puede otorgarle un expreso valor proba-
torio de confesión a la declaración de parte producida con el interrogatorio in-
formal, o puede asignarle una simple nalidad aclarativa e informativa para
el juez, sin valor de confesión, como sucede en varias legislaciones europeas,
pero esto no impide que indirecta o secundariamente se deduzcan de tales
declaraciones argumentos de prueba4.
En la doctrina, en referencia al CGPu, si bien este regula a los dos medios
de prueba interrogatorio libre y absolución de posiciones, en una única sec-
ción, titulada “Declaración de Parte” 5; es fácil advertir que esta última deno-
minación evoca exclusivamente al proceso contencioso. Sin embargo, no ya
los dos medios de prueba pero si uno de ellos - el interrogatorio libre - puede
ser empleado también en los procesos voluntarios; procesos voluntarios que
al menos en nuestro Derecho son también considerados “procesos jurisdic-
cionales” y no simples procedimientos administrativos, y en los que como es
bien sabido no existen “partes” sino tan sólo “gestores” o “simples interesa-
dos”. Por ende, atendiéndonos a tal dato la denominación empleada por el
Código y que en general utiliza la Dogmática Procesal, no sólo en el Uruguay
4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., vol. 1, p. 566.
5 ABAL OLIÚ, Alejandro: “Prueba por declaración de parte”, Revista de Derecho, Publicación
de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, 2.ª época, año 9, N.º 9, julio
2014, pp. 14-54, https://dialnet.unirioja.es/

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