Los hechos del interrogatorio y el tiempo - La declaración de parte como medio de prueba - Libros y Revistas - VLEX 976552937

Los hechos del interrogatorio y el tiempo

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Páginas183-199
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La decLaración de parte como medio de prueba
CAPÍtulo Vii
loS HeCHoS Del interroGAtorio Y el tieMPo
i. loS HeCHoS Y no el DereCHo
1.1. quaestIo factI Y quaestIo IurIs
El interrogatorio versa sobre hechos no sobre el derecho, sobre los hechos
relacionados con el proceso, los alegados en la demanda o en la reconvención,
o los hechos nuevamente alegados ex lege; por lo cual las preguntas recaerán
sobre los hechos que integran el objeto de la prueba, y en consideración a
que a cada una de las partes corresponde probar el presupuesto de hecho de
la norma o normas que armare como fundamento de su pretensión; desde
luego que el judicante, salvo disposición legal en contrario, formará su con-
vicción respecto de la prueba, a tenor de las reglas de la sana crítica.
Las partes deben probar los hechos como pivotes necesarios para deducir
sus derechos, pues solamente las cuestiones de hecho son objeto de prueba.
Por esto, el tribunal y como se instituye en LECes, comprobará que las pre-
guntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubie-
ra admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo
acto en que se lleve a cabo el interrogatorio (v. art. 302.2). En principio no se
prueba el derecho por lo que no se interroga sobre este. El derecho externo
o extranjero, que se asimila a un hecho, puede ser objeto de prueba, pues
el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido
y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación
estime necesarios para su aplicación. En este aspecto no existe acuerdo en el
Derecho Comparado (vid. X).
Sin embargo, en esta temática únicamente nos referimos a la motivación
de los hechos y no al interrogatorio. Y como se aduce1, aunque la separación
procesal entre quaestio facti y quaestio iuris no es nítida ni en la doctrina ni
en la práctica, tomada con cautela es una distinción útil para describir y
analizar cómo razonan los aplicadores del derecho, en particular los jueces y
tribunales, por cuanto típicamente la asumen o hacen como si la asumiesen.
En el proceso de aplicación del derecho los hechos son considerados tanto en
el plano fáctico, con su prueba e interpretación, como en el plano jurídico, con
su calicación. En síntesis, sin perjuicio de que la demarcación de estos planos
1 RODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín. “Interpretación y calicación jurídica de he-
chos”, https://ebuah.uah.es/
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Gilberto Guerrero Quintero
procesales depende de cada sistema jurídico, la cuestión fáctica sobre los
hechos consiste en establecer dentro de lo posible lo que sucedió, entendido
«lo posible» tanto en sentido epistémico como normativo (ya que la prueba
está condicionada por normas); mientras que la cuestión jurídica consiste en
determinar qué consecuencias prescribe el derecho para ellos. La cuestión
fáctica se reere a los hechos probados y valorados extrajurídicamente y la
cuestión jurídica al derecho aplicable, pero hay elementos que las entrecruzan.
Y también hay un sesgo inverso en la selección de normas jurídicas, debido
a la mayor disponibilidad psicológica de unos hechos frente a otros. No
obstante, la inuencia del derecho en el conocimiento de los hechos no impide
diferenciar a ambos en el proceso. Por lo demás, no hay nada anómalo en que
el juez conozca los hechos con un enfoque jurídico, pues el objeto del proceso
es precisamente tratar jurídicamente unos hechos.
Tradicionalmente se distingue la cuestión acerca de lo que efectivamente
ha sucedido, la “cuestión de hecho”, de la cuestión acerca de cómo, conforme
a los criterios del orden jurídico, ha de clasicarse lo sucedido, de la “cuestión
de Derecho”2; armándose, asimismo, que sobre la “cuestión de hecho” el
juez juzga en base a las alegaciones de las partes y la práctica de la prueba; la
cuestión de Derecho la resuelve, sin depender de las alegaciones de las partes,
en base a su propio conocimiento del Derecho y de la ley, que él ha de pro-
curarse (“iura novit curia”). Sólo hechos, es decir, situaciones y sucesos reales,
son capaces de y necesitan prueba; el enjuiciamiento jurídico de los hechos
no es objeto de prueba aportable por las partes sino sólo de la ponderación y
resolución judiciales. Y, desde luego, como se aduce3, no debe, pues, confun-
dirse la calicación jurídica con la jación de los hechos. Desde el punto de
vista lógico, ésta es un prius de aquélla, pues la calicación, es decir la valora-
ción del supuesto de hecho concreto a efectos de su subsunción en una norma
jurídica, comienza precisamente cuando ha sido jado aquél.
En n, y como también se aduce4, la distinción entre motivación de la pre-
misa normativa y motivación de la premisa fáctica se conecta con la más básica
entre quaestio iuris y quaestio facti, y en línea de principio podría ser negada
conceptualmente o empíricamente. La negación conceptual de la distinción se
vincula a la negación de la «Gran División» entre hechos y valores. La tesis di-
visionista puede ser impugnada al menos de dos formas: adoptando una «es-
trategia ontológica» y adoptando una «estrategia epistemológica». La primera
consiste en sostener que los valores son una especie de los hechos, y que por lo
tanto se los puede conocer como se conoce a los hechos. La segunda mantiene
que los hechos no pueden ser distinguidos de los valores, bien porque están
impregnados de valores (variante débil), bien porque, igual que los valores,
son construcciones del sujeto (variante fuerte). Es la estrategia epistemológica
la que prevalentemente se ha seguido en la teoría de la ciencia contemporánea,
y de ella nos hemos ocupado ya en este trabajo; pero las conclusiones a las que
conduciría en el discurso jurídico no parece que puedan aceptarse. Es más, el
cognoscitivismo, como modelo para el análisis del juicio judicial de hecho, es
2 LARENZ, Karl. Metodología…, cit., pp. 303-304.
3 GASCÓN ABELLAN, Marina. Los Hechos en el Derecho, cit., p. 68.
4 Ibidem, pp. 190-191.

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