Efectos de la declaración de parte - La declaración de parte como medio de prueba - Libros y Revistas - VLEX 976552940

Efectos de la declaración de parte

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Páginas215-244
215
La decLaración de parte como medio de prueba
CAPÍtulo iX
eFeCtoS De lA DeClArACiÓn De PArte
Las consecuencias o efectos del interrogatorio rendido por la parte se apre-
cian en el momento de la valoración de la prueba (cfr. Cap. X), como proce-
so inferencial complejo mediante la constatación y calicación jurídica de los
hechos y circunstancias que, habiendo sido armados en la demanda o en
la contestación, o de los nuevamente armados conforme a la ley, son con-
trovertidos; y que permite conocer si son armados o negados a través del
interrogatorio y si están relacionados con el objeto del proceso.
Y como se admite en la doctrina, el interrogatorio de la parte se reere tan-
to a uno de los sujetos de la prueba - a la fuente de prueba que representa la
parte interrogada -, cuanto al badén de su declaración, es decir, el medio de
prueba que constituye el interrogatorio; mientras que la confesión en juicio
apunta vagamente tanto a la realización práctica del medio de prueba - la
absolución de las posiciones -, en cuanto al resultado de la misma: la contra se
declaratio. Con la declaración de parte como medio de prueba ha sido susti-
tuida la locución cta confessio (confesión cta), por la cta admissio (admisión
tácita) o el de reconocimiento presunto de los hechos, en los supuestos de
que la parte interrogada rehúse declarar, su incomparecencia sin justa causa,
respondiera de forma evasiva o no llevara consigo los documentos de apoyo
cuando fueran necesarios (v. V infra).
A diferencia de la cta admissio (referida a la declaración de parte con nes
de prueba), en el caso de la cta confessio esta denota que la confesión se reere
a los casos de imposibilidad de tomar declaración a una parte declarante en el
proceso judicial civil, en los supuestos - entre otros - de que la parte interroga-
da rehúse declarar, su incomparecencia sin justa causa, respondiera de forma
evasiva o el absolvente se perjure cuando el juramento precede a la confesión,
respecto a los hechos a que se reere el perjurio.
En los anteriores supuestos se tendrá por confesa a la parte, no que quedó con-
fesa, lo cual equivale a decir que el tribunal puede considerar admitidos los
hechos en que la misma ha intervenido personalmente; pero sí confeso cuan-
do la prueba está tasada. Por esto, la declaración de confesión de la parte
no es automática sino facultativa, por lo que el judicante es libre de resolver
según su prudente arbitrio. Si esto último se admite, entonces entre la confe-
sión y la declaración de parte existe este punto de coincidencia. Sin embargo en
la confesión si la parte admite expresamente los hechos, indudablemente que
será tal - a menos no reúna los requisitos para su ecacia y validez y, desde
luego, que no se trate de derechos indisponibles, que el declarante no tenga
216
Gilberto Guerrero Quintero
facultades para admitir los hechos en representación o se contradiga con las
demás pruebas.
En la declaración de parte la admisión de hechos propios - de forma ex-
presa o tácita -, permite presumirlos como ciertos y constituye prueba con-
tra la parte declarante, salvo que se trate de derechos indisponibles, que el
declarante no tenga facultades para admitir los hechos en representación o se
contradiga con las demás pruebas. El mismo efecto tendrán las armaciones
espontáneas realizadas en el proceso. Si la parte no compareciera, sin justa
causa, no llegara a la hora señalada, rehusara declarar, respondiera de forma
evasiva o no llevara consigo documentos de apoyo, cuando fueran necesarios,
se producirán los efectos de la admisión tácita del interrogatorio (cta admis-
sio), ya sea de hechos propios o ajenos.
i. lA ADMiSiÓn De loS HeCHoS
Tal y como antes se ha anotado, la admisión de hechos propios, de forma
expresa o tácita, permite presumirlos como ciertos y constituye prueba contra
la parte declarante. Esta regla contiene, en primer lugar, una presunción iuris
tantum de certeza, pues aun cuando la admisión de los hechos puede cons-
tituir prueba contra la parte declarante, queda sometida a la existencia de
prueba en contrario que enerve el efecto de la admisión de los hechos; pues
la prueba en contrario está en directa contradicción con aquélla y por fuerza
legal le quita el efecto de constituir prueba suciente o plena contra la parte
declarante, como también si se trata de derechos indisponibles o que el de-
clarante no tenga facultades para admitir los hechos en representación. En
segundo lugar, esa regla indica que la admisión de los hechos por la parte, de
manera expresa o tácita, presenta al juzgador la opción potestativa para tener
o no como admitidos los hechos, según las diversas circunstancias, conforme
a la motivación que debe aparecer en la sentencia.
La admisión fáctica, tácita o cta, acontece ante la contumacia o la rebeldía
de la parte declarante. La contumacia, es decir, no acudir al interrogatorio
anticipado o judicial sin que medie excusa alguna justicada; mientras que
la rebeldía se reere a comparecer ante la citación, al llamado del tribunal,
pero la parte guarda silencio ante las preguntas válidas del interrogatorio. En
cualesquiera de estas dos circunstancias el juzgador, al valorar o apreciar la
pregunta si encuentra que fue asertiva procederá a calicarla de armativa.
Desde el anterior contexto se puede apreciar que el judicante está facultado
para valorar la admisión de los hechos de manera prudencial y, desde luego,
para apreciar que la admisión de estos constituye o prueba en contra de quien
admite (los hechos) de manera expresa o sobreentendida.
Desde luego que la expresiones “permite presumirlos como ciertos” y “cons-
tituye prueba contra la parte declarante”, hay necesidad de interpretarlas en su
teleológico contexto, pues no signican, de ninguna manera, que se produzca
la cta conffesio si se toma en consideración que no coneren el valor tasado
de una cta confessio. En la primera expresión el verbo “permite”, denota un
asentimiento de poder opcional o facultad que concede la norma al judicante,
y no un mandato imperativo a este, a quien sólo permite presumir la certeza
de los hechos en las hipótesis a que la norma se reere, cuando la admisión

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR