Interpretación de los contratos cuando hay condiciones generales de la contratación - Interpretación, calificación e integración contractual - Libros y Revistas - VLEX 1026855417

Interpretación de los contratos cuando hay condiciones generales de la contratación

AutorJavier Gómez Gálligo
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad adscrito a la DGRN
Páginas291-308
291
interpretación de los con tratos cuando hay condic iones
generales de la contratac ión
Javier gómez gálligo
Registrador de la propiedad adscrito a la DGRN.
Notario (excedente).
Ex Director General de Registros y Notariado, Ministerio Justicia, España
suMario: 1. Contratos de adhesión. 2. Condiciones generales de la contratación.
3. Cláusulas abusivas en las condiciones generales de la contratación.
4. Acciones contra las condiciones generales nulas por abusivas. 5. El
Registro de condiciones generales de la contratación. 6. Efectos del
Registro de condiciones generales de la contratación. 7. La Ley de crédito
inmobiliario 5/20129. 8. Interpretación de las condiciones generales de
la contratación. 9. Integración del contrato. 10. Calicación del contrato.
11. Conclusiones.
1. contratos de adhesión
Los contratos de adhesión son aquellos contratos cuyo contenido es jado
por una sola de las partes (generalmente un gran empresario o un profesional
industrial o mercantil que realiza una contratación en masa), de forma que
la otra no tiene más intervención en el contrato que la opción de aceptar
–“adherirse”– o no ese contenido predispuesto.
Son caracteres de los contratos de adhesión los siguientes:
-
El contenido está redactado de manera uniforme para muchos contratos
y es inalterable por ajustarse a un modelo estándar.
-
Es la forma que da la producción en masa de bienes y servicios.
-
La oferta existe de una manera general y permanente.
-
No hay situación de igualdad, pues el contrato se encuentra redactado
por quien tiene un superior poder de negociación. Doctrinalmente,
incluso se ha llegado a defender que estas condiciones generales son
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fuente de Derecho, en cuanto que producen derechos y obligaciones sin
que haya habido negociación de las cláusulas.
Por ello (para buscar un equilibrio contractual verdadero) se impone una
regulación restrictiva de las condiciones generales de la contratación, que son
cláusulas predispuestas por el empresario en los contratos de adhesión.
2. condiciones generales de l a contratación
En efecto, las condiciones generales de la contratación son las cláusulas
predispuestas por una de las partes contratantes con la nalidad de ser
incorporadas a una pluralidad de contratos, normalmente de adhesión
(contratos de suministro de energía eléctrica, telefonía, préstamos al consumo,
préstamos hipotecarios, contratos bancarios en general, transportes, etcétera).
En España, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de
los contratos, estas se denen en su artículo 1º, sobre la base de los caracteres
siguientes:
a)
Predisposición: su incorporación al contrato está impuesta por una
de las partes, con independencia de la autoría material de estas, de su
apariencia externa, de su extensión y de cualquier otra circunstancia.
b)
Finalidad destinada al tráco en masa: han de ser redactadas con la
nalidad de ser destinadas a una pluralidad de contratos.
Las condiciones generales de los contratos pueden existir tanto en
las relaciones contractuales entre profesionales como en las relaciones
contractuales entre profesionales y consumidores.
En uno y otro caso, la Ley exige que las condiciones generales reúnan
los caracteres de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y que el
adherente haya tenido la oportunidad real de conocerlos, bajo sanción de
no quedar incorporados (artículos 5 y 7 de la Ley). Con ello, la Ley sigue la
tesis contractualista respecto de la naturaleza de las condiciones generales,
abandonando la que las conceptuaba como fuente del Derecho, con
independencia o al margen del consentimiento de los contratantes.
En relación con los consumidores, la Ley exige además que las cláusulas
no sean abusivas. Entre profesionales no se dará la nulidad por abusividad,
salvo que así lo fueran conforme a las reglas generales del Derecho civil y
mercantil (por ejemplo, que se contraviniera lo dispuesto en el artículo 1.256
del Código civil). Pero en relación con los consumidores, las condiciones
generales pueden llegar a ser nulas por abusivas.
La Ley española transpuso la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas
en los contratos celebrados con consumidores, modicando al efecto la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, a través de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998.
Con posterioridad se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (TRLGDCU y otras leyes complementarias.
jaVier góMez gáLLigo

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