La interpretación de los contratos celebrados a distancia
Autor | Francisco Javier Pérez-Serrabona González |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Mercantil |
Páginas | 209-239 |
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la interpretación de los co ntratos celeBrados a dist ancia
Francisco Javier pérez-serraBona gonzález
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de Granada (España)
suMario: 1. A modo de introducción. 2. Referencia a la contratación entre
“presentes” y “ausentes”. 3. La interpretación de los contratos en el
Derecho español. 3.1. Medios de interpretación y especialidades en el
ámbito mercantil. 3.2. Las condiciones generales de la contratación. 4.
La interpretación de los contratos a distancia celebrados mediante el uso
de nuevas tecnologías. 4.1. Cambio de paradigma: la “digitalización”
de las formas de comunicación y contratación. 4.2. Las redes sociales
(WhatsApp). 4.3. Especialidades y particularidades contractuales (o no)
en la utilización de emoticonos y emoji. 5. Reexiones nales.
1. a modo de introducción
El uso de herramientas electrónicas ha pasado de ser algo excepcional en
la mayoría de los consumidores a una necesidad indiscutible, abriendo las
puertas a una nueva generación de “consumidores ditgitales”, que exige un
cambio social, empresarial, jurídico y tecnológico que le otorgue un espacio
de transparencia y conanza. Así, la interpretación del contrato, como la
de cualquier otro mandato jurídico, es una exigencia lógica y normativa
imprescindible para poder determinar su signicado y alcance, actividad
que se encuentra pautada por una serie de reglas que constituyen un límite
infranqueable a la discrecionalidad del intérprete.
Un abordaje de la interpretación del contrato exige –a modo de introducción–
una rápida referencia a algunas cuestiones medulares, teniendo en cuenta
los cambios y tensiones que presenta la institución contractual en el actual
contexto del Derecho privado, fundamentalmente a la luz de la ruptura de
la uniformidad del concepto y del cambio de paradigmas vericado. Los
códigos civiles –en general– contienen una serie de normas que establecen
diferentes reglas para la interpretación de los contratos, que van dirigidas
tanto al juez como a las partes y a los terceros, pues tienen como destinatarios
a todos los sujetos. Reglas que “han sido construidas sobre la contemplación
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de un ideal de contrato que es obra común de la voluntad y de la libertad de
ambas partes contratantes, colocadas en pie de igualdad”.1
Es innegable la importancia de los contratos en la sociedad de Derecho
en la que convivimos, y más aún, su interpretación, foco de innumerables
y constantes conictos jurídicos. Téngase en cuenta que gran parte de los
negocios jurídicos que se celebran entre las personas físicas o jurídicas –por
no decir todos– tienen como soporte legal un contrato, que puede ser verbal
o escrito, con la particularidad de que dicho contrato ostenta fuerza de ley,
siempre y cuando no concurra ningún vicio que lo convierta en nulo, inecaz
o inexistente.
En realidad –y ya en lo referido a los contratos celebrados a distancia–
han sido varios los criterios que se han seguido para calicar como “ventas
especiales” las compraventas realizadas entre todos los contratantes a
distancia. Parte de la doctrina distingue: según el lugar de celebración o el lugar
de entrega; en razón de la determinación del objeto vendido; en razón a que
se diere el pago del precio o las prestaciones de ambas partes contratantes; o
por la cuantía del precio como instrumento de publicidad y promoción, entre
otros.2 Otro sector3 los denomina “compraventas empresariales especiales”,
señalando los tipos que presentan alguna peculiaridad que los distinguen del
régimen general civil o mercantil; así, unas veces modalidades de la compraventa
mercantil: por la prestación del consentimiento, por el lugar de celebración,
por las modalidades de la puesta a disposición, por las modalidades de pago
del precio; mientras que en otras ocasiones constituyen ventas empresariales
civiles; venta realizada en tienda o establecimiento abierto al público, fuera de
establecimiento mercantil, venta a plazos de bienes muebles, ventas especiales
o agresivas. En todo caso, la gran mayoría de los autores distingue las ventas
según el proceso de formación del contrato o, más especícamente, por la
formación del consentimiento en los contratantes y el conocimiento de sus
voluntades respectivas por los mismos.4
1 Así lo señalaba textualmente díez-piCazo, L., Fundamentos del Derecho civil patrimonial,
volumen 1, 5ª edición, Civitas, Madrid, 1996, p. 412.
2 En este sentido, vid. Vergez, M., “Compraventas especiales y contratos anes a la
compraventa”, en Uría-Menéndez , Curso de Derecho mercantil II, 2012, p. 65 y ss.
3 Vid. ViCent CHuLiá, F., Introducción al Derecho mercantil, tirant lo blanch, 2012, p. 1594 y
ss. Otros autores también han venido apuntando otros criterios diferentes, entre otros,
seCo Caro, E., “Compraventas especiales y contratos anes en Derecho mercantil”, en G.
J. Jiménez Sánchez (coordinador), Derecho mercantil II, 14a edición, Marcial Pons, Madrid,
2010, p. 339 y ss.; jiMénez sánCHez, G. J., Lecciones de derecho mercantil, 2018, pp. 411-442
4 Las fuentes legales reguladoras de las compraventas especiales son: el Código de comercio,
donde se contienen algunas de las citadas, y la Ley de Ordenación del Comercio Minorista
(LOCM), de 19 de diciembre de 2002, para adaptar la regulación de estas ventas a la
Directiva 97/7 (CEE) en materia de contratos a distancia, que aunque distingue entre
ofertas promocionales y ventas, todas ellas pudieran considerarse como compraventas
especiales, junto con la última reforma sobre dicha Ley, la de 1/2010, de 1 de marzo, de
Ordenación del Comercio Minorista.
FranCisCo jaVier pérez-serrabona gonzáLez
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