La interpretación de las condiciones generales del contrato de seguro. Nuevas aportaciones legislativas y de la doctrina española - Interpretación, calificación e integración contractual - Libros y Revistas - VLEX 1026855458

La interpretación de las condiciones generales del contrato de seguro. Nuevas aportaciones legislativas y de la doctrina española

AutorJosé Luis Pérez-Serrabona González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho mercantil
Páginas347-379
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la interpretación de las co ndiciones generales del contrato
de seguro. nuevas aportaciones le gislativas y de la doctrin a
española1
José Luis pérez-serraBona gonzález
Catedrático de Derecho mercantil,
Seminario de Derecho mercantil Miguel Motos,
Universidad de Granada (España)
suMario: 1. Premisa. 2. Aproximación al contrato de seguro y a sus pólizas (con
condiciones generales). 3. La interpretación de las condiciones generales
del contrato de seguro en las leyes de protección del consumidor.
4. La interpretación de las condiciones generales del seguro en el
régimen general legal de las condiciones generales de la contratación.
5. La interpretación de las condiciones generales del seguro en la LCS.
1 Este texto tiene su origen en la intervención que tuvimos el honor de que se nos
encargara para el XIX Congreso de Derecho de Contratos, celebrado en la Universidad
de La Habana, en enero de 2020. En aquella ocasión mostramos, en la sesión plenaria,
no solo el honor, sino la alegría que representaba para nosotros, nuestra participación
en tan importante evento de carácter internacional. Y ello lo era por una doble razón,
objetiva y subjetiva: por un lado, el hacerlo en tan prestigiosa convocatoria, con cientos
de participantes, abogados, profesionales, profesores, alumnos, acompañando, desde la
Universidad de Granada y desde su Facultad de Derecho –cuyo saludo se llevó hasta las
de La Habana– a admirados compañeros e ilustres juristas de distintos países (entre los
que quiere destacarse de modo singular al Dr. Lorenzo MezzasoMa y al Dr. Andrés Mariño
López, Catedráticos ambos de Derecho civil, uno en la Universidad de Perugia y otro en la
Universidad de la República del Uruguay), con quienes compartimos iniciativas, trabajos,
proyectos, ilusiones y, sobre cualquier otra cosa, amistad. Por otro lado, desde el punto
de vista objetivo, fue sin duda un honor y una alegría, el poder participar en un Congreso
organizado por el Profesor Leonardo pérez gaLLardo, “uno, como se ha escrito con razón,
de los mejores juristas americanos y españoles”; en él se concretan los viejos valores de la
Universidad, que se van perdiendo, aunque debieran ser permanentes: la excelencia, la
generosidad (el Congreso en sí es un ejemplo de ello) y la lealtad, hacia sus mayores y hacia
sus menores, que tienen la enorme suerte de contar con él y de poder hacerlo de manera
tan cercana. Todos deben aprender de él y ser conscientes de lo que supone pertenecer a
la escuela de pérez gaLLardo, que abre todas las puertas, aunque no se sea consciente a
veces de ello. Lo que dijimos entonces, debe repetirse y mantenerse por escrito, además
con nuestra gratitud.
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El artículo 3. 6. La vigencia de los grandes principios y los principios
interpretativos del Derecho proyectado en la interpretación de las
condiciones generales del seguro. 7. A modo de conclusión. Epílogo
cordial y necesario.
1. premisa
La interpretación de las pólizas de los contratos de seguro, y en ellas, de
modo singular, la de sus condiciones generales, ha sido y es una cuestión
de permanente actualidad en materia de interpretación de contratos, pues en
muchos ordenamientos jurídicos son varios los subsistemas interpretativos
que pudieran ser aplicados. Tengamos presente que junto a las reglas
generales de interpretación de los contratos, previstas en todos ellos, pueden
encontrarse, en algunos, otras reglas especiales para la interpretación de
las condiciones generales, lo que nos proporcionará diferentes criterios
interpretativos para este tipo de cláusulas prerredactadas e incorporadas al
contrato por una de las partes contratantes, que nunca puede verse favorecida
en la interpretación de la cláusula que ella misma creó -llevándose a estas
nuevas normas, de modo quizás más sistemático y adecuado- los clásicos
principios de los Códigos. Puede, incluso, que se disponga de otras reglas
para la interpretación de los contratos en los que la desigualdad en la posición
de los contratantes, la asimetría, obliga a considerar mejor a una de las partes,
el llamado tradicionalmente consumidor, el contratante débil, porque no
siempre será un consumidor un contratante necesitado de una interpretación
particular que le benecie. Nuevos conjuntos de normas, estas de carácter
sectorial, ofrecen frecuentemente particulares reglas interpretativas para
algún tipo de contrato en concreto. Y todo ello, que no será necesariamente
benecioso para una adecuada interpretación, puede deberse al hecho de
que el legislador haya considerado, en distintos momentos, la necesidad de
cada una de estas normas que, manteniéndose otras anteriores, similares,
próximas, menos elaboradas, pueden ofrecer un sistema complejo e incluso
contradictorio y, sin duda, perjudicial cuando se trata de interpretar el
contenido de un contrato.
Si nos referimos al contrato de seguro, contrato con condiciones generales,
considerado en muchos casos como un contrato de consumo, uno de los
contratos quizás más fuente de frecuentes controversias y litigios que hacen
necesaria la intervención de los órganos judiciales, que para determinados
casos es un contrato que debe concertarse obligatoriamente, bien porque una
norma así lo exija o porque la exigencia provenga del mercado y del ámbito
en el que se desarrolla, pudiera plantearse el conicto de qué norma (de
los diferentes subsistemas indicados) o conjunto de estas debería aplicarse
en el momento preciso de la interpretación y, concretamente, cómo habrán
de interpretarse las condiciones generales contenidas en las pólizas. ¿Serán
de aplicación las reglas interpretativas previstas en una ley especial para
las condiciones generales de los contratos? ¿Serán compatibles estas reglas
con otras, propias de los contratos de consumo? ¿En qué lugar y con qué
virtualidad quedan las reglas generales de los contratos contenidas en el
josé Luis pérez-serrabona gonzáL ez
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Código civil y en el Código de comercio, en su caso? ¿Debe prevalecer la ley
particular (mejor sería decir especial), en materia de interpretación, sobre la
general? ¿Es necesaria una reforma legislativa?
Nuestro trabajo pretende aportar una reexión sobre estas cuestiones
y sobre la evolución de los criterios interpretativos para las condiciones
generales incluidas en el contrato de seguro en el ordenamiento español,
tanto en las normas generales (de condiciones generales y de protección de
consumidores) como en la Ley de Contrato de Seguro (LCS), vigente y anterior
a las leyes generales sobre la materia, y en qué lugar y con qué virtualidad
quedan las disposiciones sobre interpretación de los contratos de los códigos.
Debe tenerse en cuenta y, además, partirse de la base de que la LCS española,
de 8 de octubre de 1980, es una norma que supuso la unicación en materia
de obligaciones y contratos de la doble regulación de contratos civiles y
contratos mercantiles, pues regulado este contrato en el Código civil y en el
Código de comercio, quedaron derogados y vacíos de contenido los preceptos
que dedicaban ambos cuerpos a este contrato, incluido entre los contratos
aleatorios o de suerte. En ella, por vez primera, se reconoce en un texto
legal español la existencia (y se regula en parte) de las llamadas condiciones
generales del contrato, propias de los contratos de adhesión. Quizás el
artículo 3 de la LCS, al contener esta norma, fue incluido en el texto porque
siempre se tuvo presente que era necesaria la protección del consumidor
del seguro, siendo así que el principio de protección de los consumidores y
usuarios había sido recogido de forma solemne (y casi pionera en un texto
constitucional) en el artículo 51 de la Constitución española de 1978, que
obliga a los poderes públicos (y, en ellos, por tanto, al legislativo) a tutelar,
con medidas ecaces, los legítimos intereses económicos de los consumidores.
Que la LCS preste atención a las condiciones generales del seguro y establezca
algunas reglas de inclusión de estas en el contrato, de control de su contenido
–previo y posterior–, de interpretación, y que establezca un régimen para
las limitativas y la prohibición de las lesivas y lo haga –bien es cierto que
para un solo contrato– transcurrido un muy breve periodo de tiempo desde
la aprobación de la ley fundamental y que pueda considerarse, supuesta su
importancia y trascendencia para este contrato en el que se acude al ahorro de
los particulares, como precursora en el ordenamiento jurídico español no solo
de la regulación de los contratos de adhesión, sino también de los contratos
con consumidores, mérito que he de reconocerse a tan importante norma (y
al legislador de la época), nos lleva a dudar, al menos, de la conveniencia de
que la norma siga vigente tras la promulgación de otras, de carácter general.
A ello, como indicamos, va referido nuestro trabajo, que partiendo de la
consideración del artículo 3 de la LCS servirá de reexión sobre las nuevas
aportaciones legislativas (en el Derecho español y en el comunitario) y de la
doctrina española.
La interpretaCión de Las CondiCiones ge neraLes deL Contrato de seguro.
nueVas aportaCiones LegisLatiVas y de La doCtrina españ oLa

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