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Del contrato a favor de tercero. Su inserción en el Código civil y en el Decreto-Ley No. 304/2012 sobre contratación económica

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Notario
Páginas65-127
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del contrato a favor de tercer o.
su inserción en el código ci vil y en el decreto-ley no. 304/2012
soBre contratación econóMica
Leonardo B. Pérez gallardo
Profesor Titular de Derecho Civil
Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana.
Notario
suMario:
1. Generalidad o excepcionalidad de la gura. 2. Naturaleza de
la estipulación a favor de tercero. 2.1. La estipulación como tipo
contractual. 2.2. La estipulación como pacto que, en principio,
puede incluirse en cualquier contrato. 2.2.1. Admisión del contrato –
estipulación en la doctrina moderna. 3. Requisitos subjetivos. 3.1. Partes
contractuales: estipulante y promitente. 3.1.1. Capacidad. 3.2. Tercero
beneciario. 3.2.1. Momento de la designación. 3.2.2. Capacidad. 3.2.3.
Determinación. 3.2.3.1. Legitimados para determinarlo. 3.2.4. Tercero
futuro. 3.2.5. Distinción del adjectus solutionis gratia, y de otros
terceros en supuestos contractuales. 3.2.6. Del derecho a favor del
tercero. 3.2.6.1. Distintas teorías esgrimidas sobre su naturaleza. 3.2.6.2.
De la adquisición del derecho por el tercero, rol de la “aceptación”.
3.2.6.2.1. Naturaleza de la “aceptación”. 3.2.6.2.2. Forma. 3.2.6.2.2.1.
La presunción iuris tantum de “aceptación” contenida en el artículo
316 del Código civil. 3.2.6.2.3. Destinatarios de la “aceptación”. 4.
Requisitos objetivos. 5. Requisitos formales. 6. Sistema de relaciones.
6.1. Relación de cobertura (Deckungsverhältnis). 6.2. Relación de
valuta. 6.2.1. Causa de la atribución patrimonial a favor del tercero:
a) causa donandi; b) causa credendi; c) causa solvendi. 6.3. Relación
de ejecución o de tercero. 6.3.1. Acciones del beneciario frente al
promitente. 6.3.2. Excepciones del promitente frente al beneciario. 7.
Causas extintivas. 7.1. Inecacia del contrato-base. 7.2. Renuncia del
tercero. 7.2.1. Naturaleza jurídica. 7.3. Revocación de la estipulación.
7.3.1. Naturaleza jurídica. 7.3.2. Forma. 7.3.3. Modalidades. 7.3.4.
Titularidad del poder de revocación. 7.3.5. Efectos.
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1. generalidad o excePcionalidad de la figura
En la doctrina cientíca de nales de siglo xix y en la de inicios del siglo
xx, el contrato a favor de tercero, a pesar de su reconocimiento, no se le dio
cabida como gura de general aplicación. Se le ha visto por algunos autores
con recelos y con cierto temor. En el Epílogo a su connotada obra Pachionni,
expresa: “[…] la vida moderna no ha sentido hasta ahora una verdadera
necesidad de aplicar el concepto técnico del contrato a favor de tercero más
que en un número limitadísimo de casos. Dentro del sistema de nuestro
Derecho positivo, los principios que regulan la representación, completados
con la disposición del artículo 1128 del Código Civil, y con las disposiciones
del Código de Comercio relativas al contrato de transporte y al de seguro
de vida a benecio de tercero, logran regular del modo más satisfactorio las
relaciones de la vida práctica. No hay ninguna necesidad, si bien se mira, de
radicales innovaciones legislativas sobre esta materia; y aún menos se pueden
aprobar las tentativas hechas por la más moderna doctrina, de inltrar en
nuestro sistema de Derecho privado una institución, cual el contrato a favor
de tercero […]”.1
Para espÍn cánoVas, la posibilidad de que el contrato contenga estipulaciones
a favor de un tercero, e incluso que el contrato no contenga más estipulaciones
que las prometidas a favor de tercero, tiene carácter excepcional.2 Según dÍez-
picazo, la determinación de la generalidad o excepcionalidad de la gura es
un elemento determinante de su construcción dogmática, en principio, es
partidario de su excepcionalidad. Para ello se funda en un razonamiento de
lógica formal. Si la regla es que los efectos del contrato solo atañen a las partes,
para los terceros es, por tanto, res inter alios acta, por consiguiente, cualquier
ruptura de este principio tiene carácter de excepción.
Con el Código civil español, y los que en él se han inspirado, al partir su
formulación normativa (artículo 1257.1º) de la relatividad en los efectos del
contrato se ha querido dotar a la gura de un ropaje de excepcionalidad. Si bien
la doctrina moderna y la jurisprudencia, motivadas por la nalidad práctica
que se busca, no han encontrado reparos para llevar a cabo una interpretación
del precepto que dé al traste con esa aparente excepcionalidad.3
La tendencia actual, reconocida doctrinal, jurisprudencial y legislativamente,
está sustentada en la generalidad de la gura. El contrato a favor de tercero
representa en el orden ético la expresión del sentido de solidaridad,4 sustentar
1 pachionni, Giovanni, El contrato a favor de tercero, Revista de Derecho Privado, Madrid,
1948, pp. 375-376.
2 espÍn cánoVas, Diego, Manual de Derecho civil español, volumen III – Obligaciones y
contratos, 6ta. edición, revisada y ampliada conforme a la Constitución y leyes de reforma
del Código Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1983, pp. 422-425.
3 Vid. DÍez-picazo, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, tomo I – Introducción.
Teoría general del contrato, 4ta. edición, Civitas, Madrid, 1993, pp. 406 y 407.
4 Vid. Moscarini, Lucio V., Il contratto a favore di terzi (artt. 1411-1413), in Il Codice Civile
Commentario, diretto da Piero Schlesinger, s. ed., Giuffré editores, Milano, 1997, p. 3, según
este autor: “La vera scaturigine dell’emersione, negli ordinamenti contemporanei, della tendenza
a utilizzare gli strumenti dell’autonomia per produrre effetti favorevoli diretti nella sfera giuridica
di soggeti terzi risiede dunque non tanto in uno spunto di carattere teorico-ricostruttivo, afferente
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lo contrario implicaría respaldar las posiciones individualistas que de antaño
defendían la estricta ecacia inter partes del contrato.
En la doctrina italiana se sostiene que la solución innovativa introducida por
el legislador de 1942,5 en el contexto italiano constituye un proceso evolutivo
iniciado en el Code, generalizando la posibilidad por la autonomía privada,
de producir, con el instrumento contractual, efectos favorables directos en
la esfera jurídica de sujetos diversos de las partes.6 El Codice, siguiendo el
modelo formulado por el BGB, recepcionó con toda la generalidad admitida
por su homólogo alemán la gura en cuestión.
En el Derecho comparado, el seguimiento operado por los más modernos
códigos, inspirados en su mayoría en el Codice Civile de 1942, se dirige a
la regulación como una gura general del contrato a favor de tercero. El
Código Civil portugués ofrece la cobertura del contrato a favor de tercero,
para que las partes puedan remitir deudas o ceder créditos, y así constituir,
modicar, transmitir, o extinguir derechos reales (artículo 443º.2), solo exige
en el estipulante un interés digno de tutela (artículo 443º.1). Similar posición
adoptan los Códigos Civiles de Perú,7 Paraguay,8 Bolivia9 y Argentina.10 En
estos cuerpos normativos, el contrato a favor de tercero se regula como una
institución autónoma11 en ocasión de la ecacia contractual, aplicable no solo
a un supuesto típico de contrato, sino a cualquier gura contractual en que
sea atendible por su licitud el interés del estipulante. El mismo derrotero
ha asumido el Decreto-Ley No. 304/2012, sobre la contratación económica,
que regula la gura con autonomía en los artículos del 28 al 30, ubicados
en el Capítulo III, atinentes a los terceros en el contrato, si bien no con el
como si diceva al prolo strutturale quanto piuttosto in un’idea-forza di politica del diritto,
riconducibile in senso lato al principio di socialità , o se si vuole di solidarietà, e cioè nel bisogno
per i privati di disporre di strumenti atti ad attibuire effetti diretti favorevoli a soggetti terzi senza
necessità non tanto della loro partecipazione formale alla struttura della fattispecie acquisitiva
quanto piuttosto di una loro prestazione corrispettiva del benecio ad essi atribuito”.
5 El Codice reconoce con amplitud la gura en cuestión en sus artículos 1411, 1412 y 1413.
6 El propio Moscarini, L. V., Il contratto a..., cit., pp. 7 y 8), sostiene que: “[…] tale momento
innovativo si colloca, nel quadro complessivo disegnato dalla codicazione del 1942, come uno
dei punti di emersione di una tendenza di carattere ancor più generale, e cioè del superamento del
principio cd. di relatività dei contratti e dell´ammissione della generale idoneità del contratto, e
più in generale dell´atto di autonomia, anche unilaterale, a spiegare effetti giuridici diretti nella
sfera giuridico-patrimoniale di soggetti diversi dallo o dagli autori purché si tratti di effetti solo
favorevoli, ossia soltanto incrementativi della stessa sfera giuridico -patrimoniale”.
7 Vid. artículos del 1457 al 1469.
8 Vid. artículos del 732 al 736.
9 Vid. artículos del 526 al 530.
10 Vid. artículos 1027 y 1028.
11 Dicha autonomía fue reconocida en la primera de las conclusiones a que se arribara en las
VII Jornadas de Derecho Civil, celebradas en 1979 en Buenos Aires, cuya Comisión No. 3
estuvo dedicada al estudio del contrato a favor de tercero. En aquella ocasión se dispuso
la necesidad de su regulación, sistemática y especíca, dentro de la teoría general del
contrato y en ocasión de tratar de sus efectos. Y en ello avanzó el Código civil y comercial
argentino respecto de su antecesor, que pálidamente le regulaba en el artículo 504.
deL contrato a FaVor de tercero.
su inserción en eL códiGo ciViL y en eL d ecreto-Ley no. 304/2012...

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