Capítulo XII: Cesión de jurisdicción nacional a un tribunal extranjero - Derecho Procesal Civil: temas fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 951350004

Capítulo XII: Cesión de jurisdicción nacional a un tribunal extranjero

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Editorial de DerechoEditorial El Jurista
DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO XII
CESIÓN DE JURISDICCIÓN NACIONAL A
UN TRIBUNAL EXTRANJERO
En este capítulo analizaremos un tema que genera am-
plio debate como lo es la cesión de jurisdicción nacional a
un tribunal extranjero o internacional.
§ 69. El caso de Argentina
El problema surge porque algunos tribunales interna-
cionales interpretan que los tratados bilaterales de inversión
rmados por Argentina en la década del 90 impiden el ejerci-
cio de la jurisdicción local cuando surge una demanda.
Sin embargo, tal interpretación es equivocada.
Los tratados tienen jerarquía superior a la ley, pero in-
ferior a la Constitución.
Por lo tanto, a nadie le puede sorprender que las sen-
tencias extranjeras sean analizadas por la Justicia local
para asegurar el respeto de la Constitución. Se puede ceder
la jurisdicción por un tiempo determinado, pero siempre
debe haber un mecanismo de control posterior.
En efecto, el artículo 27 de la Constitución es funda-
mental porque señala que el gobierno nacional debe aan-
zar sus relaciones con otras potencias celebrando tratados
de paz y comercio que no vulneren los principios del dere-
cho público argentino.
FRANCISCO JOSÉ PINOCHET CANTWELL
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Editorial de Derecho Editorial El Jurista
Si se armara que un tratado está por sobre la Constitu-
ción se estaría reformando la Constitución por medio de un
tratado que se aprueba por medio simplemente de una ley.
La Ley Suprema de la Nación establece claramente las
jerarquías: primero está la Constitución, después los trata-
dos y luego las leyes.
Por esto se arma que un país serio debe respetar su
Constitución y un inversionista serio debe conocer cuál es
la Constitución del país en el que va a invertir.358
No es posible que los conictos que involucran a inver-
sores extranjeros salgan desde el primer día de la jurisdic-
ción local y no vuelvan nunca más a ella.
Fue la Argentina la que les otorgó rango constitucional
a los tratados bilaterales que posibilitan esa situación.
En esta óptica, el artículo 75 de la Constitución ubica
a algunos tratados internacionales a la par de la Constitu-
ción, pero son los que reeren a derechos humanos.
Importante es señalar que “una cosa es que el Estado–
Nación, a favor de un esquema de integración, se autoexclu-
ya de ser la última instancia de decisión jurisdiccional (lo que
ocurre –por ejemplo– con los países signatarios de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos), preservando
su intervención en otras instancias precedentes, o aun que
un Estado-Nación pacte, a favor del progreso de una relación
bilateral o multilateral, la intervención jurisdiccional origina-
ria de otro Estado en caso de conicto, preservando su in-
tervención a posteriori, y otra cosa –muy distinta– es que un
Estado-Nación resigne de modo denitivo (antes y después) a
favor de terceros, el ejercicio de la función jurisdiccional”.359
De la misma forma se debe destacar que “la lógica de
la apertura o de la prórroga de la jurisdicción nacional ha-
358 ROSATTI, Horacio, declaraciones en www.ellitoral.com/index.php/
diarios/2003/12/01/politica/POLI-02.html. Fecha consulta 23
agos to 2012.
359 ROSATTI, Horacio, “Globalización, derecho constitucional y derecho
internacional. Conexiones e interferencias en el caso argentino”.

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