Capítulo X: La naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo - Derecho Procesal Civil: temas fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 951349998

Capítulo X: La naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo

Páginas293-309
291
Editorial de DerechoEditorial El Jurista
DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO X
LA NATURALEZA JURISDICCIONAL DEL
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
§ 59. Introducción
Aunque en el derecho comparado algunas tendencias
modernas tienden a considerar a los procedimientos de co-
bro ejecutivo como una actividad no jurisdiccional, prin-
cipalmente a través de la gura del ocial de ejecución en
diversos países de Europa tales como Francia, Bélgica, Lu-
xemburgo, Los Países Bajos (Holanda); e incluso Canadá,
en la ciudad de Quebec, nosotros sostenemos lo contrario,
considerando lo dispuesto en nuestra propia Constitución
Este análisis será realizado, en primer lugar, desde la
perspectiva constitucional. Luego revisaremos las opinio-
nes doctrinarias en el derecho comparado. Finalmente,
analizaremos las opiniones de la doctrina nacional que se
han originado a propósito del Proyecto de Ley.
§ 60. Análisis desde la perspectiva constitucional
En efecto, para considerar la naturaleza jurisdiccional
del juicio ejecutivo, la primera revisión que debemos reali-
zar se debe centrar en la constitucionalidad del Proyecto, el
cual pretende sustituir al juez por el ocial de ejecución en
FRANCISCO JOSÉ PINOCHET CANTWELL
292
Editorial de Derecho Editorial El Jurista
todas las labores de naturaleza jurisdiccional que realiza en
el procedimiento ejecutivo.
Considerando ciertos momentos jurisdiccionales de es-
tos procesos, como son la orden de iniciar el juicio ejecutivo,
lo cual ocurre al momento de revisar el título ejecutivo, al
ordenar despachar el mandamiento de ejecución y embar-
go, al ordenar el uso de la fuerza pública para el embargo de
bienes y su posterior retiro en el caso de especies muebles
y, nalmente, para dar la orden de subasta de los bienes
embargados, estimamos que el proyecto debe ser conside-
rado inconstitucional, en virtud de lo previsto el artículo 76
que “La facultad de conocer de las causas civiles y crimina-
les, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, perte-
nece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Esta norma debe entenderse complementada por su in-
ciso 3º el cual dispone que “para hacer ejecutar sus resolu-
ciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción
que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y
los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir
órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de
acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribuna-
les lo harán en la forma que la ley determine.
La norma constitucional es reiterada por el artículo 1º
del Código Orgánico de Tribunales el cual señala que la
“facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece ex-
clusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pen-
dientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resolu-
ciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
La llamada facultad de imperio de los tribunales de jus-
ticia en nuestro país es, precisamente, la facultad de hacer
lo juzgado.
Pero además, Chile es signatario de diversos convenios
internacionales en materia de derechos humanos, que como

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR