Capítulo VII: Cargas probatorias dinámicas. Su diferencia con el principio de facilidad de la prueba. Cómo se las derrotó en Chile - Derecho Procesal Civil: temas fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 951349990

Capítulo VII: Cargas probatorias dinámicas. Su diferencia con el principio de facilidad de la prueba. Cómo se las derrotó en Chile

Páginas181-244
179
Editorial de DerechoEditorial El Jurista
DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO VII
CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS.
SU DIFERENCIA CON EL PRINCIPIO DE
FACILIDAD DE LA PRUEBA. CÓMO SE LAS
DERROTÓ EN CHILE
§ 35. Introducción
Resulta asombroso constatar cómo la doctrina nacio-
nal y extranjera tienden a confundir el concepto de cargas
probatorias dinámicas con el concepto del principio de la
facilidad o disponibilidad de los medios de prueba.
A esta altura de la evolución de la ciencia del Derecho
Procesal, nadie duda que la carga de la prueba, deba ser atri-
buida, en principio, a la parte que alega el presupuesto de
hecho en que se funda la norma jurídica que invocare como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta re-
gla debe precisarse, como lo hace CALVINHO, en el sentido
de que “la distribución de la carga de la prueba no se hace,
en verdad, sobre la norma que invoca la parte sino sobre la
que en denitiva aplique el juez –y que integra el elemento
causal de la pretensión procesal– teniendo incidencia en este
aspecto el aforismo “iura novit curia”. Por eso en la teoría de
ROSENBERG, éste no se reere a la norma que invoca la
parte, sino a aquella que le es favorable”.174
174 CALVINHO, Gustavo. Carga de la prueba. Editorial Astrea, Buenos
Aires, Argentina, 2016, pp. 82-83.
FRANCISCO JOSÉ PINOCHET CANTWELL
180
Editorial de Derecho Editorial El Jurista
Además la doctrina también coincide en que, en ciertos
casos excepcionales, corresponde la carga de la prueba a la
parte que se encuentre en mejores posibilidades de probar,
entendiendo por tal cuando existe una facilidad de la parte
en relación con el hecho –y no cuando existe disponibilidad
de la fuente de prueba–, siempre y cuando esta reversión
sea realizada por la ley y no por el juez.
§ 36. La facilidad se reere a la relación de la parte con
el hecho, no a la disponibilidad de la fuente de
prueba
Ya hemos dicho que el principio de la facilidad se reere
a la relación de la parte con el hecho y no con la disponibi-
lidad del medio o fuente de prueba.
Esto se demuestra con bastante facilidad. Si una parte
tiene en su poder el medio de prueba, no es necesario que se
invierta la carga de la prueba. Sólo se requiere que su con-
tradictor solicite la exhibición de instrumento, contemplada
tud del cual se puede solicitar dicha exhibición respecto de
cualquier instrumento que exista en poder de la otra parte
o, incluso, de un tercero, con tal que tenga relación con la
cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o
condenciales, no pudiendo la persona a la cual se le solici-
ta rehusarse, ya que puede ser obligada mediante apercibi-
miento de multas, arrestos e incluso allanamiento.
En el capítulo anterior, señalamos que esta posibilidad
constituye lo que denominamos “un deber de colaboración
para la producción de la prueba de las partes”.
MONTERO enfatiza que la disponibilidad de facilidad
probatoria se está reriendo no a la regla general de la
carga de la prueba sino a “algunas matizaciones” bajo cri-
terios de “normalidad, exibilidad y facilidad” que puede
tener que probar la parte que tiene mayor facilidad para
ello, independientemente de la naturaleza del hecho ar-
mado.
181
Editorial de DerechoEditorial El Jurista
DERECHO PROCESAL CIVIL
Con alguna frecuencia, la doctrina cita un caso pro-
puesto por este profesor para justicar la teoría de las car-
gas probatorias dinámicas.
El caso es el siguiente. “Cuando una gran empresa tiene
un sistema centralizado en ordenador de todas las opera-
ciones que realiza y es demandada por un pequeño sumi-
nistrador, cuyo único documento y prueba es un albarán
que dice rmado por un ex-empleado de aquella, que se en-
cuentra ilocalizable, si aplicáramos los criterios anteriores
(tradicionales) y la gran empresa se hubiera limitado a negar
la recepción de la mercancía, tendríamos que llegar normal-
mente a la absolución de la demanda por falta de pruebas. El
criterio de la facilidad supondría, en este caso, que sería muy
sencillo para la demandada no limitarse a negar y a adop-
tar una actitud procesal negativa, sino actuar positivamente
presentando la “sábana” diaria del ordenador para acredi-
tar que en aquel día no se realizó esa operación. Si para la
empresa demandada es más fácil que para el demandante
realizar contra prueba, a ella debe incumbirle la carga”.175
Al proponer esta hipótesis MONTERO en ningún caso
está postulando la teoría de las cargas probatorias diná-
micas, como lo ha señalado un sector de la doctrina,176 si
no tan solo analizando algunos matices, según señalamos
recién. Para este profesor el “principio de la facilidad proba-
toria” se puede referir a facilidad de una de las partes con
la fuente de prueba o con el hecho, caso este último en que
resulta necesario legislarlo.
175 MONTERO AROCA, Juan; ORTELLIS RAMOS, Manuel; GÓMEZ CO-
LOMBER, Juan Luis. Derecho Jurisdiccional, Proceso Civil. (Tomo
II. Segunda Edición. Librería Bosch. Barcelona (España, 1989, pág.
221).
176 TAVOLARI OLIVEROS, Raúl ¿Conanza o desconanza en los
jueces?: Un alegato a favor de conferir mayores oportunidades a
la justicia, a propósito de la polémica por las cargas probatorias
dinámicas o principio de facilidad de la prueba Revista de Derecho
Procesal. Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Santiago de
Chile, julio de 2012, pp. 355-361.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR