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Capítulo VI: Capacidad de las personas jurídicas

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CAPACIDADDE LAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO VI
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
SUMARIO
115. Extensión de la capacidad de las personas jurídicas.— 116. Contenido:
derechos públicos, estado personal (nombre, títulos, honores).— 117. Derechos
patrimoniales: derechos de autor, de invención sobre marcas de fábricas.— 118
Derechos patrimoniales corporales: usufructo, posesión.— 119. Capacidad
para ejercer los derechos.— 120. Limitaciones. Adquisiciones de inmuebles y
adquisiciones a título gratuito. Necesidad de la autorización: un origen histó-
rico y campo de aplicación.—121. Negativa de autorización: efectos. Crítica de
la teoría de la especialidad.— 122. Limitaciones especiales a algunos entes.—
123. Obligaciones convencionales y legales de las personas jurídicas, repetición
de indebito, negotiorum ges tio, a. de in rem verso. — 124. Responsabilidad por
actos ilícitos en el desarrollo de l a actividad privada.— 125. Aplicac ión al
Estado y a otros entes públicos. Examen crítico de la doctrina sobre el funda-
mento y límites de esta responsabilidad.— 126 Nuestra opinión. Doble forma
de responsabilidad: civilista y publicista. Concepto de la actividad privada de
los entes públicos.—127. Responsabilidad del Estado y de los entes adminis-
trativos por l os actos de imperio.— 128. Cuestión sobre la responsabilidad
penal de las personas jurídicas.— 129 . Capacidad procesal y de quiebra —1
30. Privilegios de las personas jurídicas.— 131. Vigilancia y control sobre las
personas jurídicas. — 132. Impuestos y tasas sobre las persona s jurídicas.
115. Donde los principios teóricos repercuten más vivamente en el campo de
la práctica, es en materia de capacidad. Porque desde el momento en que se trata de
saber si las personas jurídicas tienen capacidad legal artificial por medio de repre-
sentantes o bien real-natural por medio de órganos, se puede pasar por alto sobre
las disputas, en vista de que escritores de tendencias opuestas llegan luego por
consideraciones de oportunidad a igual resultado. Así, Kuhlenbeck (1), que considera
las personas jurídicas como mecanismos técnicos y concibe su capacidad como pura-
mente pensada, no niega, sin embargo, que esta capacidad, en cuanto es compatible,
debe aplicarse en toda su exte nsión a las personas jurídicas y, por consiguiente,
debe reconocerse, por ejemplo, un derecho al nombre, al d omicilio, al honor corpo-
rativo. Y Rümelin(2) y Meurer(3), que califican la capacidad de las personas jurídicas
como imagin aria, están luego dispuestos a reconocerlas, no solo derechos de natu-
raleza personal, sino en cuestiones graves, como la de la responsabilidad, llegan a
(1) Von den Pand. zum B. G. B., I, pág. 180.
(2) Zweckvermögen, pág. 81.
(3) Juris. Pers., pág. 160 .
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FRANCESCO FERRARA
las mismas consecuencias de los realistas. Pero a veces, en cambio, no se trata de un
problema constructivo, porque la cuestión se trasla da a la regulación práctica del
instituto, y así es como se implanta la discordia entre los que delimitan la capacidad
de la persona jurídica a la esfera patrimonial, y aquel los que, en cambio, la extien-
den más allá, fuera del mismo Derecho privado. Pero no es esto solo; escritores de
todas clases, secuaces d e la ficción hombre, políticos, publicistas, han tratado a veces
de restringir la capacidad de las personas jurídicas en el mismo campo patrimonial,
reduciendo los entes morales a máquinas para un fin que funcionan y no pueden
funciona r d e o tra manera que para la obra que ti enen que realizar, o bien la s
consi deran como su cursales y es tablecimi entos menor es del Estado , llamados
burocráticamente a cumplir un servicio quejes está confiado. Así se notan tenden-
cias expansionistas o restriccionistas en materia de capacidad jurídica, y no solo por
parte de la doctrina, sino también de las legislaciones. Así en el Derecho inglés está
vigente la teoría de la ultra vires: una persona jurídica, en tanto puede obrar , en
cuanto es necesario para la consecución de su fin. Las facultades de que goza no se
extienden más allá d e las consignadas expresamente en el ac ta de incorporación.
Todo lo que se sale de este ámbito de vida de la persona jurídica, es nulo (4).
Y los Tribunales america nos han h echo aplicación de esta teoría, negando
hasta a los Estados Unidos, como tales, la capacidad de recibir inmuebles por dispo-
sición de última voluntad(1). Un principio análogo rige en el Derecho francés, bajo
el nombre de teoría de la especialidad. Un gran número de autores enseñan allí que
las personas morales no son reconocidas más que para cumplir una de terminada
función, por lo que su activida d está circuns crita al fin y la personalidad cesa más
allá y fuera de esta misión. Así piensa n Baudry-Lacantinerie y Colín (2), diciendo:
«Las personas morales tienen cada una misión exclusiva determinada. Al esta-
blecer l as condiciones de su existencia, la ley que las crea fija su función social, al
mismo tiempo que precisa y regula su capacidad. ¿Se sal en del círculo en que la ley
las ha e ncerrado? Su personalidad cesa...» Y Ducrocq(3): « Los establecimientos públi-
cos no están investidos de la personalidad civil más que en vista de una función
establecida por la ley. La función es la razón de ser de su capacidad jur ídica y
determina su medida» . Y recientemente Bequet: «La capacidad de los establecimien-
tos públicos está exclusivamente limitada a la ejecución del servicio en considera-
ción al cual fueron instituidos. La vida civil les ha sido dada para cumplir una
función: más allá de esta función no pueden nada, no tienen derecho a nada, no son
nada...»(4).
Es interesante notar que esta teoría elaborada por la jurisprudencia adminis-
trativa francesa surgió más que como consecuencia de la teoría de la ficción, por
influencia de motivos políticos, porque fue creada y empleada como arma de lucha
contra la expansión de los entes eclesiásticos, y no obstante que en tiempos recien-
tes ha recibido una vigorosa impugnación, es demasiado pretender que no in forme
(4) SCHIERMEISTER,Das b ürg. Recht Englands, I, páginas 82-83.
(1) MAMELOK,Die jur. Person. im intern. Privatr., pág. 90.
(2) Donations et testaments, I, núm. 410.
(3) Personalite civ. en France du Saint-Siege, núm. 21 (Revue general du Droit public., 1894). De la capit é des
fabriques pour recevoir dons et legs (Revue general d’administrat ion, 1886, III, pág. 27).
(4) V. también LAURENTE, XVI, núm. 62; TISSIER,Dons et legs aux etablissements publics, I, pág. 263; BÉQUE,
Theorie de la specialité, números 78 y siguientes (Gren, 1808); Bremond (Revue critique, 1889, pág.
683); BEUDANT, nota en Dalloz, 1879, I, pág. 5; DUGUIT,Droit constil., páginas 214 y siguientes. (París,
1907).
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aún y no lacte con su espíritu toda la legislación francesa. Es innegable, en efecto,
que el principio de la especialidad no solo domina en la reglamentación de los
establecimientos públicos y de utilidad pública, sino que fue consagrado oficial-
mente pa ra todas las asociaciones de la ley de 1.° de Julio de 19 01, que ha creado
precisamente la pequeña personalidad de las asociaciones declaradas. Todo esto, por
lo demás, no debe maravillarnos. El leg islador adereza a su gusto la personalidad
civil, piense lo que piense Vareilles-Sommiéres(1), el legislador puede hacer esto; la
personalidad no tiene nada de absoluto, no pretende ser un bloque indivisible, sino
que puede ser fraccionada, circunscrita, localizada, y esta personalidad elevarse a
tipo legisla tivo. La cuestión, para nosotros, no depende de supuestos teóricos o de
exigencias a priori, sino que se resuelve en una cuestión de Derecho positivo. Siendo
la personalidad una forma jurídica, producto del Der echo objetivo, es de a prove-
char en cuanto sea positivamente reconocida y atribuida a los entes morales. El
juicio es de naturaleza técnica y positiva, variable de legislación en legislación.
Según nuestro Derecho, de una investigación que será completada en segui-
da, resulta que las personas jurídicas no solo gozan de derechos y pueden entrar
en relacion es que trascienden de la esfer a patrimonial, sino qu e ta mbién en el
comercio jurídico tienen una ela sticidad de movimientos que los asemeja a otros
sujetos. El fin es, ciertamente, el motor interno que encauza su actividad, pero no
es la medida de la personalidad, no es un círculo cerr ado en que su vida se agote
y fuera del cual se desvanezcan como sombras. Las personas jurídicas son reales y
capaces, aun cuando trasciendan o traicionen su fin; esto podrá conducir a tutelas
o reacciones internas administrativas, pero no puede ha cer desapa recer su cuali-
dad de sujetos.
En torno a la medida de esta ca pacidad hay fundalmente una parificación
entre personas físicas y jurídicas, esto es, la ley da por principio a los entes morales
una capacidad correspondiente a la de los individuos. Esto resulta del art. 2.° del
Código civil: Los Municipios, las Provincias, los institutos públicos y eclesiásticos y
en general todos los cuerpos moral es le galmente reconocidos, son conside rados
como persona s jurídicas y gozan de los derechos civiles según l as leyes y los usos
observados como derecho público (1).
Este principio, por otra parte, no puede llevarse ha sta identificar las dos for-
mas de capacidad, porque se entiende que ciertos derechos no son accesibles a las
personas jurídicas, como entes ideales desprovistos de un sustrato y de una vida
física. Ciertamente las personas jurídicas no pueden contraer matrimonio o hacer
testamento o ser interdictos o tener relaciones de parentesco, edad o sexo; todas
estas relaciones que presuponen como sustrato un organismo físico son natural-
mente excluidas. Pero se engañaría quien creyese que la capacidad de las person as
jurídicas se agota en la actividad patrimonial, porque hay otras relaciones de na tu-
raleza personal, como los derechos de personalidad, que sin obstáculo pueden com-
petir a los entes idea les, y esto prescindiendo de las pr errogativas de Derech o
público. Y viceversa, hay otras relaciones propias de los entes colectivos que no
encuentran aplicaci ón r especto de l os par ticulares como las que se refieren a la
estructura interna corporativa. Además, el derecho objetivo se conduce de modo
diverso respecto de las person as físicas y jurídicas, sujetando estas últimas a especia-
les limitaciones y protecciones que son desconocidas a las primeras.
(1) Persone m orali, pág. 47.
(1) V. AMADEO,Della capacità di Dir. private dei corpi morali (Oneglia, 1904).

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