Capítulo III: Delimitación del concepto de persona jurídica de figuras dudosas y afines - Teoría de las personas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 976399837

Capítulo III: Delimitación del concepto de persona jurídica de figuras dudosas y afines

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DELIMITACIÓNDEL CONCEPTO DE PERSONAJURÍDICA DE FIGURAS DUDOSAS Y AFINES
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE PERSONA
JURÍDICA DE FIGURAS DUDOSAS Y AFINES
SECCIÓN PRIMERA
SUMARIO
83. Fin y carácter de esta investigación.— Distinción de lacor poración. 1) De la
comunidad.— 84. 2) De la comunidad zur gessammtem Hand.– 85 . 3) De la
sociedad civil. Diferencia entre sociedad y asociación.— 86. Continuación.—
87. 4) De la asociación no reconocida.— 88. 5) Cuestión sobre la personalidad
jurídica de las sociedades de comercio. Revista crítica de la doctrina.– 89. Los
sistemas posibles de concepción.— 90. Prejuicios contra el concepto de persona
jurídica. Demostración positiva de tal carácter en las sociedades mercantiles.–
91. 6) Cuestión sobre la personalidad de l os consorcios.—92. 7) De la fami-
lia.— 93. 8) Índole de los llamados órganos de las personas jurídicas.
83. Para delinear con precisión de contornos la institución de las personas
jurídicas, conven drá confrontarlas con otras figuras que tienen con ellas algun a
semejanza y con las cuales a veces han sido confundidas, y tener presentes algunos
casos en los que l a personalidad aparece confusa e incierta. Porque como en toda
ciencia las zonas de confines entre los diversos institutos son grises y se encuentra
un pasaje gradual de una forma a la otra, así también en la teoría de la personalidad
encontramos tipos que se aproximan a las corporaciones y fundaciones, sin ser, sin
embargo, tales, o vicevers a, f ormas que originariamente eran entida des a utóno-
mas, haber perdido después tal carácter trasfundidas y absorbidas en varias podero-
sas persona lidades, además de las figuras de derivación en un dado momen to his-
tórico acumularse en una única categ oría, y aun en el mismo sistema legislativo
una institución que normalmente tiene una fisonomía, asume a veces función de
persona jurídica. De aquí resulta cuán contingente y variable es el juicio que se
forma de las diversas figuras que vamos a examinar, investigación que depende
exclusiva mente de una valoración o bjetiva de las normas de Dere cho positivo.
Siendo la personalidad una f orma jurídica , una unificación de las relaciones me-
diante el reconocimiento de un sujeto autónomo, la cuestión se pondrá siempre
concretamente así: ¿ha queri do el legi slador reconocer esta forma unitaria de dere-
chos, re sulta del conj unto de las disposiciones una ordenación unitaria de las rela-
ciones de modo que éstas sean distintas de aquéllas que hacen frente a las personas
jurídicas? Esta inve stigación, para nosotros no está ligada o limitada po r alg ún
preconcepto, de modo que no excluimos a priori —nótese bien— la posibilidad de
que algunas de las formas que vayamos examinando pueda transformarse en perso-
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FRANCESCO FERRARA
na jurídica, o tenga tal carácter en otras legislaciones, o le haya tenido en otr as
épocas. Todo está en ver si le tiene ahora, según las leyes actuales. Por consiguiente,
al reconocer la personalidad no se trata de crear nuevos entes, organismos miste-
riosos, hacia los cuales se puede alimentar un sentimiento de desconfianza, s ino de
constatar la realidad de una forma jurídica; se trata esencialmente de una cuestión
de construcción, como si se tratase de establecer si una relación es un derecho real
o de crédito, si un contrato es una locación o un depósito, si un agregado patrimo-
nial es una pluralidad de cosas distintas o una universitas iuris. Aquí el examen versa
sobre un punto, y es: si se trata de un sujeto único abstracto, o de un a pluralidad de
personas fí sicas, o también de una persona física sola investida de los derechos.
Después de hechas estas advertencias podemos iniciar la reseña que nos he-
mos propuesto, comenzand o por la forma más elemental y accidental de agrupa-
ción de los individuos en la esfera jurídica, cual es:
La comunidad.– Existe ésta cuando un derecho cor responde juntamente a varias
personas. Tal cotitul aridad puede tener por objeto o la propiedad de una cosa,
dando lugar a la forma por excelencia de aquélla, el condo minio o ta mbién u n
derecho de usufructo, un derecho de prenda, un derecho de autor, la pos esión, etc.(1).
La institución tiene también aplicación en el derecho de famil ia y en el derecho
público, pero allí asume un aspecto es pecial que lo aleja de la comunidad patrimo-
nial, as í en los casos d e patria potestad (220), de cosoberanía, de ejercicio colectivo
de un cargo público, etc.
El problema que nos interesa aquí ha sido planteado con motivo de la copro-
piedad. Algunos antiguos escritores, partiendo de un concepto impreciso y vago de
la per sona moral, han querido hacer entrar en esta categoría el condominio; así en
Francia, Troplong(2) y Duranton(3), en Alemania, Landgdorff(4) y Vogt(5), en Austria,
Zeiller(6) y Schuster(7). Bueno es advertir que ninguno de estos escritores ha tratado
de demostrar esta tesis, y aunque algunos hablan de entes morales en términos tan
indeterminados que nace la sospecha de que no se ha querido d ar con esto una
(1) ¿También un derecho de crédito? El punto es controvertido, pero yo estoy por la negativa. En las
relaciones obligatorias rige la regla de que la deuda se divide, dando lugar a otros tantos derechos
parciales autónomos, mientras que la comunidad supone la existencia de un derecho sobre la misma
cosa indivisa. Tampoc o es aplicable el concepto a las obligaciones solidarias, en las que debe verse
una pluralid ad de obligaciones que tienen por objeto una prestación idéntica, y que solo están
unidas por un vínculo por el cual la satisfacc ión de una extingue las demás; ni a las obligaciones
indivisibles, en las que también hay que considerar obligaciones autónomas de varias personas
sobre un entero que debe ser prestado de una sola vez, por lo que puede adoptarse como regla que
tantos como son los acreedores o deudores son las relaciones de obligación, por lo que el concepto de
contitularidad es inaplicable (v. GROME,System, Il párrs. 13-9; ENNECCERUS-JAGER,Lehrbuch, párras.
311-312). Sin embargo, el concepto de c omunidad de derechos de crédito es posible en los casos de
comunidad zur gessammte Hand , en la que las relaciones obligatorias forman parte de un patrimo-
nio, y e ntre los titulares no hay ningún reparto por cuotas.
(2) Contrat de mariage, I. núm. 306.
(3) Cours de droit civil, VIII, números 96, 102, IX, núm. 520.
(4) LANGDORFF ,Dissert,iur id. q. pr. lin. Condomin ii, cap. I, pá rr. 6: «Omne s intu itutertii cuiusdam
quamdam personam moralem constituunt».
(5) Zur Theorie der Handelges. ( Zeits. f. Handelsr., I, páginas 480 y 526), que deja escapar la afirmación
incidental de que todo cond ominio crea un sujeto fingido, solo porque, según él, es absurda una
propiedad por cuotas ideales.
(6) Commentar., I, pág. 121.
(7) Idem, id., I, páginas 341 y siguientes.
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definición técnica, como los escritores franceses, otro s usan frase s incie rtas o de
cualquier modo afirman sin motivación (esto puede decirse de los autores alema-
nes, y, por último, los antiguos comentaristas del derecho austría co se han dejado
engañar por algunos inocentes artículos contenidos en aquel Código, (párrafos 361
y 828) en que se dice que respecto a la totalidad de la cosa común los copropietarios
particulares se consideran como una sola persona, principio con el cual se ha queri-
do expre sar que la totalidad de los condómines recibe todo el poder sobre la cosa,
y, por consiguiente, pueden obrar y disponer sobre ella como un propietario, no
que l a copropiedad sea una persona jurídica(1). Por lo demás, esta opinión h a sido
generalmente abandonada, todos ha n desdeñado combatirla, y nosotros ha ríamos
lo mismo si su exame n n o s irviese para establ ecer la relación que exis te entre
condominio y persona jurídica , que tiene una importa ncia c apital para nuestros
estudios.
La comunidad no es una persona jurídica, porque el derecho sobre los bienes
comunes corresponde a las personas físicas de los comuneros; hay una titularidad
fraccionada entre los partícipes, no una unidad jurídica que absorba e ntre sí los
derechos de varios individuos. Los derechos sobre las cosas comunes son divididos
por cuotas ideales entre los comuneros, y reposan individualmente y de un modo
autónomo sobre su cabeza. Para ilustrar este concepto, por otra par te, sería preciso
tomar posición frente a las diversas teorías que se divide el campo sobre la esencia
del condominio, y de que en Italia tenemos un cuadro crítico acabadísimo por parte
de muchos ingeniosos juristas(2). Sin entrar en una discusión de las diversas tenden-
cias, que sería ociosa, me limitaré a examinar dos de las teorías más recientes que
dominan en nuestra doctrina: la teoría que concibe el condominio como la concu-
rrencia de varias propiedades sobre una misma cosa y que se limitan recíprocamen-
te (Eis ele, Scialoja, Simoncelli) y la teoría nihilista, sostenidas con diversos matices
por L. Coviello y Bonelli, que recon oce en el condominio a usencia de propiedad,
que permanece pendiente hasta que tiene lugar la división, mientras que atribuye a
los comuneros de rechos particulares de utili dad y de expectativa sobre la cosa
común.
No se puede negar ciertamente a la primera de estas teorías el carácter sed uc-
tor que se deriva de su simplicida d; en el condominio hay una concurrencia de
dómines sobre toda la cosa, cada uno de los cuales está limitado en su ejercicio, y da
derecho s olamente a una parte de todo lo que es divisible, no siendo la cuota otra
cosa que la razón, según la cual se deben hacer los eventuales repartos de réditos,
cargas y capital(1).
Pero se objeta: una limitación de derechos es concebible cuando están trente a
frente derechos de fuerza desigual, así propiedad y iura in re aliena, pero no puede
haber una concurrencia de varias propiedades sobre el mismo objeto, porque la
propiedad, como poder general de exclusión, hace imposible la simultánea coexis-
tencia de un igual d erecho so bre la cosa. Del choque de dos dómines no puede
resultar una limitación, sino la elisión de uno de los dos derechos(2). Además, con-
siderando la posición hecha al condominio, se ve que está muy lejos de asemejar a
(1) V. UNGER,System, I, páginas 320- 322.
(2) PEROZZI,Saggio critico della teoria della compropietà (Filangieri, 1890);SEGRÉ,Sulla natura della compropietà
in diritto romano (Riv. scten. giur., VI); MAN ENTI,Concetto della communio (Filangieri, 1894).
(1) V. SCIALOJA,L’abtio ex stipulatu in caso d’evizione parziale (Archivo giur, XXX, pág. 184).
(2) PEROZZI, op. cit., pág. 88. V. también RAMPONI,Della comunione, página 15 (Collezione Fiore).

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