Capítulo IV: La clasificación de las personas jurídicas - Teoría de las personas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 976399838

Capítulo IV: La clasificación de las personas jurídicas

Páginas399-438
399
LA CLASIFICACIÓNDE LAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPITULO IV
LA CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
SUMARIO
102. Los diversos criterios de distinción de las personas jurídicas Según la
estructura interna en: corporaciones e instituciones.— 103 . Según la capacidad
jurídica en: públicas y privadas.— 104. Según la nacionalidad en: nationales y
extranjeras.
102. La d ivisión de las personas jurídicas puede hacerse teniendo en cuenta
diversos aspectos, o bien considerando su estructura, o su función y capa cidad, o
teniendo en cuenta el Estado a que pertenece. Según estos diversos pun tos de vista,
hay tres ór denes de clasificación, que no se entrecruzan o se mezclan recíprocamen-
te, sino que son distintas y autónomas, abraz ando cada una todas las personas
jurídicas. Esta observa ción metodológica es importante, porque, como veremos, el
haber complicado la clasificación, refiriéndose a elementos diversos, ha introduci-
do un germen de confusión en la doctrin a.
Según estos varios aspectos, las personas jurídicas se distinguen en corporacio-
nes e instituciones, en públicas y privadas, en nacionales y extranjeras(1). Dada la autono-
mía de las clasificaciones, debe esperarse el resu ltado de que todas las personas
jurídicas entran de lleno en cada una de estas especies, y sucesivamente en cada un a
de ellas, es decir, que todos los entes son, o de estructura corporativa o ins titucional,
y que en uno y otro caso revisten carácter público o privado, son nacio nales o
extranjeras. Nosotros, por consiguiente, negamos subdivisiones especiales para las
personas de derecho público, en oposición a las de derecho privado . La diversa
función y capacidad de que está revestida la persona jurídica no altera su unidad
sustancial, el ente permanece idéntico en su estructura, ya se mueva en el modesto
ambiente privado , y a qu e obr e má s po derosamente, revestido de forma es tatal.
Cierto es que las persona s públicas no podían entrar en las categorías de derecho
privado, en el sentido estrecho en que era n entendidas por los privadistas, por lo
cual los escritores de derecho público, enga ñados en cierto modo por esta insufi-
ciencia, en parte atraídos por ciertos caracteres peculiares de las categorías propias,
se creyeron autorizados para formular categorías privadas; pero cuando se trató de
hacer la confron tación con las privadas, se creyero n au torizados para formula r
categorías propias; per o cuando se trató de confrontarlas con las privadas, se encon-
(1) Para la historia y los varios sistemas de división de las pe rsonas jurídicas, véase el libro fundamen-
tal d e RUFFINI,La clasificazio ne delle per. giur. in Sinibaldi di Fiesch i y C. F. de Savieny (Studiper le
onoranze a S ckupfer, II, págin as 313 y si guientes). Véase tam bién DEGANELLO,Le persone giur. in
dirritto pubblico (Padua, 1907).
400
FRANCESCO FERRARA
traron en embarazo o se ingeniaron para señalar difer encias inconsistentes. Por el
contrario, la vía que era preciso seguir era sencilla: a largar las categorías tra diciona-
les privadas, que, como tantos otros conceptos de derecho priva do, tenían un alcan-
ce general tal, q ue c omprendía también a lo s en tes de derecho público. Por el
contrario, la doctrina dio un paso atrás, porque mientras que el esfuerzo de toda la
literatura publicista había tendido a poner al Estado y a los demás entes bajo la
categoría de la persona jurídica, no ya monopolio del derecho patrimonial, sino
noción universal del derecho: con el postular de los tipos en sí para las personas
públicas se llegaba a despedazar el principio victoriosamente obtenido de la uni-
dad de concepto de la persona jurídica(1). Pero de esto hablaremos luego.
Por su estructura interna las personas jurídicas se presentan en dos tipos di-
versos: tipo corporativo e institucional. E l primero pr ecede históricamente y tiene un
más no ble y lejano origen y difusión, y aun se puede decir que por muchos siglos
la teoría de la persona jurídica se redujo a una doctrina de la corporación. El Dere-
cho romano solo conoció entes colectivos, universitates,collegia , y también en los
tiempos más posteriores los establecimientos eclesiásticos cristianos fueron depen-
dencias de las eclesiae, comunidades de fieles; en la Edad Media los glosadores no
concibieron otras personas jurídicas que las que s e basaban en una colectividad de
personas, y cuando se trataba de definir la naturaleza de los pia corpora, estableci-
mientos religiosos de caridad, atribuían la propiedad a la Iglesia o al Estado, o a
otra s corpora ciones , negand o su auton omía, y a lgunas ve ces a la unis ersi tas
miserabilium, esto es, a la comunidad de los destinatarios de la beneficencia del ente.
El concepto de instituto surge con el Derecho canónico, el cual delinea netamente
un nuevo tipo de persona jurídica, el de un establecimiento creado y ordenad o
desde fuera, por una voluntad superior , para conseguir un fin, que forma un nuevo
sujeto ideal (corpus mysticum) y el Derecho canónico aplica y difun de este concepto
a todas las personas jurídicas, aun a base corporativa, que así adquieren un sello
nacional. Desde la Iglesia universal, suprema institución divina, a l Imperio, institu-
ción suprema terrena, desde los obispados a los claustros, desde las obras de bene-
ficencia a las fundaciones religiosas, todas se presentan como personas institucionales,
cuerpos autónomos constituidos por una voluntad trascendente. Y se va más lejos:
porque se reconoce también a la voluntad privada el poder de llam ar a la vida
instituciones para un fin de utilidad común: surgen así las fundaciones autónoma s.
Por otra parte, estas nuevas corrientes de ideas no penetran de una vez y sin
incertid umbre en la doctrina de los legi stas y de los escritores post eriores, los
cuales continúan aun identificando corporación con persona jurídica, aten iéndose a
los textos romanos. Es más, puede decirse que hasta el principio del siglo pasado
falta el tipo de la institución en la sistemática del derecho, y Glück(1), Thibaut(2) y
otros enumeran solo una clase de personas jurí dicas, la universitas personarum. Y los
escritores justifican este silencio sosteniendo que las fundaciones no tienen indivi-
dualidad jurídica, sino que entran en la personalidad del Estado (Rosshirt, Fritz),
que, por con siguiente, se trata de derivaciones públicas de la administración estatal,
de instituciones administrativas, no ya de su jetos. Sob re este pie está también el
Código austríaco, que mientras en el párra fo 26 habla de la persona moral refirién -
(1) Véase el hermoso estudio de RUFFINI,La classificazione delle person. giur. in Sinbaldo dei Fieschi y C. F.
di Savigny (Studi per le onoranze a Schupfer, II páginas 313 y siguientes). V. también DEGANELLO,Le
pers. giur in dirt. pubblico (Padua, 1907).
(1) Eriäut, der Pandekten, II, pág. 62.
(2) System, 3, párr. 109.
401
LA CLASIFICACIÓNDE LAS PERSONAS JURÍDICAS
dose únicamente a las corporaciones, al hablar en el párrafo 646 de las fundaciones,
remite a las orden anzas p olíticas. Y se puede decir que toda la antigua literatura
austríaca comparte este concepto, aun cuando más tarde la legislación y la doctrina
hayan terminado por reconocer la personalidad de la fundación. Más reservado es
el movimiento jurídico en Francia, donde hasta ahora, no obstante numerosas y
autorizadas voces que reivindica ban y reclamaban la legiti midad y admisibilidad
de la nueva figura, la doctrina dominante se niega a admitir el nuevo tipo, conside-
rándole como una figura ex tranjera(1).
A Heise se d ebe(2), en 1 808, e l habe r llama do la atención de los estudiosos
sobre esta estrechez de la clasificación, y puesto que la pers ona jurídica es todo lo
que en el Estado es reconocido como sujeto de derecho, propone la siguiente clasi-
ficación. El sustrato de la persona jurídica puede ser formado por hombres y por
cosas:
Por hombres:
O por un particular sucesivamente, publici offici, o por la asociación simultánea
de varios, universitates.
Por cosas; a saber:
Por fundos, en las servid umbres prediales por todo el patrimon io de u na
persona: fisco,herencia yacente.
Por una masa de bienes destinada a un fin: fundaciones.
Como se ve por esta primera tentativa, del demasiado exclusivismo se pasa al
exceso opuesto, a una ext ensión ilimi tada en la clasificación. Por lo demás, todo
progreso está condicionado por esbozos anteriores imperfectos, y solo con el tiem-
po se van corrigiendo las exageraci ones, para llegar a una forma definitiva. En
efecto, los escritores que se suceden comienzan-a restringir la clasificación. Kierulff (1)
elimina los fundos dominantes y los oficios; Sintenis (2) concentra la distinc ión en
universidades y masas patrimoniales, en las que van comprendidas las fundaciones
y el Fisco; Unger(3) borra también este últ imo, po rque el Fisco no es más que el
Estado en su as pecto patrimonial , y así la doctrina llega gradualmente a aquel la
división bipartita entre corporaciones y fundaciones, que es fundamental. Se en-
tiende que en el desarrollo de tal distinción los privadistas consideran y s e atienen
exclusivamente a los caracteres privados de tales figuras, por lo que son inducidos
a restringir el sentido de la distinción. Esto se observa especialmente en materia de
fundaciones, en la que los escritores , teniendo siempre ante los ojos los pia corpora,
donde el concepto había encontrado su más amplio desenvolvimiento, y nada má s
que éstos acentúan el elemento del patrimonio destinado que se convierte en el
sustrato, de la segund a es pecie de personas jurídicas. Pero no se olvid e que la
fundación no era má s qu e un a ap licación del concepto canón ico más amplio y
general de instituto y, por consiguiente, era capaz de mayor desarrollo y potencia
(1) V. PLANIOL,Dro it civil, núm. 3.029, que dice que el único tipo admitido en Francia es el de la
asociación. En cambio el tipo de fundación es germánico (?) y entra en la teoría de las fundaciones
morales.
(2) Grundris eines Systems des gem. Civilrechts, pág. 25.
(1) Theorie des gem. Civilrechts, párr. 8 (1859).
(2) Civilrecht, I, párr. 15.
(3) System desoestaerr. Privatrechts, I, pág. 337.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR