Capítulo VIII: Posición jurídica de las asociaciones e instituciones no reconocidas - Teoría de las personas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 976399842

Capítulo VIII: Posición jurídica de las asociaciones e instituciones no reconocidas

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MODIFICACIÓNY E XTINCIÓNDE LAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO VIII
POSICIÓN JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES E
INSTITUCIONES NO RECONOCIDAS
SUMARIO
142. Los varios tipos de asociaciones no reconocidas.— 143. Historia dogmá-
tica de la reglamentación de las asociaciones no reconocidas en Bélgica y en
Francia.— 144.— Diversa tendencia en Alem ania.— 145. Crítica de los dos
sistemas y método de estudio en nuestro Derecho.— 146. Estado de la doctrina
y de la jurisprudencia.— 147. Naturaleza jurídica de las asociaciones.— 148.
Constitución y relaciones internas.— 149. Patrimonio.— 150. Adquisiciones.—
151. Contratos y deudas.— 152. Posición procesal.— 153. Idem., id.— 154.
Comparación entre personas jurídicas y asociaciones no reconocidas.— 155.
Instituciones y fundaciones no autónomas.
142. En la vida socia l fl orecen numerosas asoc iaciones para los fines más
varios: de recreo, de cultura, de beneficencia, de propaganda religiosa y política,
etc., las cuales están desprovistas de personalidad. Y sin embargo éstas aparecen y
obran en el comercio como corporacio nes cuyos fines limitan y cuya estructura
revisten. En efecto, las asociaciones se constituyen con organización corporativa,
con director y asamblea de miembros, con entrada y salida de socios, y aspiran a
presentarse al público como unidades sociales, de modo que exteriormente no se
distingan de las verdaderas corporaciones. Se comprende qué peligro puede ocasio-
nar para los terceros este parecer y no ser, y cómo pa ra los demás asociados se
constituye una ilusión de posición j urídica productora de desengaños (1).
(1) Sobre la con dición de las asociaciones no rec onocidas, la literatura es riquísima. Para ci tar los
trabajos fundamentales y omitiendo los artículos de revistas, polé micas, etc., consúltese: GIERKE,
Vereine ohne Rechtsfähigkeit, 2.a edic. (Berlín, 1902); NEUBECKER,Vereine ohne Rechtsfähigkeit, I; ECKSTEIN
en Jher. Ja hrb., 55, pág. 24 3; HELLWIG,Zivilprozessr ., párrafo 45; ABRAHMSONN,Die Schuldenhaftung
des nicht rechts. Vereins (Berlín, 1901); BUSSBAUM en Zeit. für deut. Zivilp., 34, fasc. I y III; SACHAU en
Zeit, für H. R., 56; SCHWART ,Der nicht rechtsfä hige Verein (Gotinga , 18 99); REDNICKI,D er ni cht
rechtsfähige Verein (Erfort, 1910) además de los tratados y sistemas de Derecho privado alemán: VAN
DEN HEUVEL,Situation legal des associations non reconnues d’utilitè publique (Lille, 1897); , V AREILLES-
SOMMIÈRES,Le contrai dassociation (París, 1893); EPINEY,De la capaciti juridiqu e des associations non
reconnues d’utilitè publique (Lille, 1897); TROUILLOT et CHAPSAL,DUcontrai d’association (Paris, 1902);
CLUNET,De la conditio legal des cercles (Paris, 1902); CHIRONI,La personalità giuridica delle asssociazioni
(Legge, 1901, páginas 76 y siguientes, 1909, páginas 148 y siguientes); FADDA,Considerzio ni sulle
associazioni non riconsciute (Rivista pratica delle pubbliche sottoscrizioni (Foro ital., F900, I página 743);
BOLCHINI,Le pubbliche sot toscrizioni (Turin, 1903); CHIOVENDA,Principi di Diritto processuale, 3.a edic.,
páginas 484 y siguientes; COVIELLO,Manuale, pág. 224; BRUGI,Modi e limiti in cui risponde un comitato
(Riv. comm., 1906, II, pág. 235); PACCHIONI, el mismo título (Riv. comm., 1907, 11, pág. 249); AMELIO,
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FRANCESCO FERRARA
Las a sociaciones pueden ser permanentes o transitorias, simples o complejas,
extensas o limitadas: Algunas veces se forman federaciones de asociaciones o de
secciones diseminadas por todo el territorio nacional, con fuerte patrimonio y un
número importante de socios, etc., pero todas carecen de reconocimiento oficial. La
falta de personalidad puede depender de varias causas: o las asociaciones no son
aún persona s jurídicas, a unque hayan pedido el reconocimien to, durante el tiempo
en que se desarrolla el procedimiento para la er ección de un ente moral: todas las
corporaciones pasan por este estado. A veces el reconocimiento es negado y perma-
necen sie mpre en el estado de candidatos a la personalidad. O también las asocia-
ciones no piden el reconocimiento, ya sea por la naturaleza de sus fines y la escasa
importancia de su actividad, que no compensan las molestias y los gastos, ya por-
que quieran sustraerse a toda inherencia y control «oficial en su funciona miento. O,
por último, las as ociaciones no pueden obtener la personalidad, porque la ley lo
prohíbe. Así sucede con los entes suprimidos : la supresión y sustracción de capaci-
dad jurídica, pero no implica por sí la disolución de la asociación; por consiguiente,
deja al ente suprimido en el estado de ente no reconocid o(1-2).
Junto a las asociaciones hay también l as soc iedades d e fin ideal o altruista
(por ejemplo, Con fites) y además comunidades que además de vínculos obligato-
rios implican también relaciones personales entre los soc ios, como convivencia y
economía colectiva (ejemplo, congregaciones, conventos). Todas estas varias formas
vivas o activas comercialmen te, y que con frecuencia se confunden unas con otras,
tiene de común un elemento negativo, el no gozar de la capacidad jurídica, de la
forma de unificación de derechos, y, por tanto, verse abandonadas a un tratamiento
inadecuado a sus tendencias, y de servirse de medios indirectos y engañosos, a
veces capciosos, para llegar a obtener en el terreno jurídico un puesto lo más favo-
rable que sea posible a su existencia.
143. Pero, ¿qué reglas regirán tales asociaciones ? Si los principios de la perso-
nalidad son inaplicables ¿estarán acaso tales colectividades ex lege, o bien sus razo-
nes serán reglamentadas según el Derecho común, y bastará tal ordenación, siquie-
ra sea ayudada de sabias combinaciones contractuales a satisfacer las aspiraciones
de estas colectividades no personalizadas?
La cuestión de la reglamentación jurídica de las a sociaciones no reconocidas
tiene una historia do gmática y jurisprudencial en los varios países que reviste el
más alto interés y de la cual no hay que prescindir, porque arroj a luz so bre el
Sulla capacità giuridica degli enti di fatto (Archivio giur., 1893, pág. 173); TARTUFARI, en Foro ital., 1907,
I, pág. 233; MORTARA,Commentario al Codice ed alle leggi di procedura civile, II, páginas 647, 717 y
siguientes; DE VALLES,La condizione giuridica e processuale de li enti di fatto (Riv. di dir. civile, 1918);
GIOVENE,Le associazioni di fa tto nel diritto privato (Milano, 1914).
(1) Véase GIERKE,Vereine ohne rechtsfähigkeit, pág. 8: «Supresión no quiere decir en absoluta disolución,
sino pérdida de la capacidad jurídica. Y, por consiguiente, subsiste y perdura la asociación». Véase
también OERTMANN,Komm. Alleg. Theil, pág. 168; RUDNICKI, op. cit. , pág. 16 y autores allí citados.
Algunos escritores (ECK,Vorträge, pág. 67); ABRHAMSONN, op. cit., pág. 52, dudan de ello porque
tanto la disolución como la supresión producen la devolución del patrimonio social. Pero esto no
tiene nada que ver con la permanencia de la asociación porque o el patrimonio se devuelve a favor
de los miembros y entonces la asociaci ón sigue como antes, c on diverso régimen jurídico o el
patrimonio se entrega a terceros, y la asociación seguirá existiendo sin patrimonio, proveyendo a
sus necesidades con la contribución de los socios.
(2) Para la disolución se necesitará o una deliberación por parte de la asociación o la disolución forzosa
por parte de la autoridad. No se excluye, claro está, que además de la supresión, el Estado ordene
además la disolución de hecho, como suce dió con los Jesuitas.
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movimiento modern o y so bre a lgunas tendencias que persisten y reapa recen al
mismo tiempo que nos indica la vía que debemos seguir para trazar la disciplina
jurídica que corresponde a tales formas asociativas. Se ha ido de un exceso a otro:
unas veces par tiendo de un rígido obstruccionismo tendente a sofocar la vida de las
asociaciones (de la tendencia es provocada por móviles polí ticos y sectarios dirigi-
dos especialmente contra las asociaciones religiosas); otra, en cambio, se ha llegado
a la más amplia libertad, y poniéndose fuera de la legislación, se ha dado incons-
cientemente a las asocia ciones una posición igual si no superior a las person as
jurídicas. Los dos sistemas con diversas fases y vicisitudes han dominado en Francia
y en Alema nia, y nosotros debemos apreciarlas críticamente, antes de pasar al siste-
ma que nos parece rigurosamente correspondiente al Derecho italiano. El camino
de las asociaciones en Francia y Bélgica en el principio del siglo pasado ha sido
verdaderamente un via crucis: preocupaciones teóricas y an imosidades pa rtidistas
dificultaban a cada paso la actividad de las asociaciones, haciendo imposible su
existencia. Ya después de la revolución francesa que había abolido todos los cuer-
pos y comunidade s, el mismo surgir de una asociaci ón que tuviese más de 20
miembros era prohibido como un delito, no distinguiéndose libertad de reunión,
de derecho de asociación. Sin embargo, las asociaciones podían llegar a ser lícitas
mediante una autorización de la policía, siempre revocable, pero su condición era
precaria, sujeta como estaba al beneplácito administrativo, ora riguroso, ora tole-
rante, según el humor d e los tiempos(1 ). La libertad de a sociación fue reconocida en
Bélgica por la constitución de 1830 , pero n o porque la s cosas cambiaran favorable-
mente a la posición privadista. Las asociaciones no tenían derecho a nada: se llegó
hasta los absurdos más repugnantes, de negar a la asociación el d erecho de reaccio-
nar contra las violaciones contra ctuales de los ter ceros, de n o pode r n i siqu iera
pretender la restitución de los objetos robados o usurpados contra los ladrones y
los usurpa dores; por la peregrina sazón de que no siendo las asociaciones cuerpos
morales era n nada frente a la ley, y, por consiguiente, los bienes poseí dos por ellas
debían ser considerados como res nullius... Si no se leyeran tales considerandos en
sentencias, parecer ía u n sue ño, cómo se ha podid o lleg ar a tale s aber raciones e
iniquidad es. Y ta mbién el sistema era propugnad o po r lo s j uristas: Laurent (l),
Frére Orban(2), Orts(3 ). Se razonaba de este modo: Las asociacion es no son ente s
jurídicos: por consiguiente por sí no tienen capacidad n i derechos propios. Pero no
puede invocarse los derechos individuales de los miembros, porque estos derechos
sirven para la protección de lo s intereses personales, y no se pueden usar en prove-
cho de otros sin desnaturalizarlos. Porque cuando un particular contrata por cuenta
de la asociación, debe entenderse que contrata como persona interpuesta del ente
incapaz que no existe, y, por consiguiente, el contrato es nulo. Si un asociado cele-
bra con un tercero un acto cualquiera inspirado en el in terés de la asociación, una
de dos: o contrata en nombre propio y el acto es nulo, porque no tiene intención de
obrar por sí mismo, o trata en nombre de la asociación, lo que es peor aún porque
la asociación no existe y, por consiguiente, no puede confer ir un mandato válido(4).
(1) V. PLANIOL,Droit civil, II, núm. 1.992.
(1) Principes de droit civil, I, números 298 y siguientes, IX, números 61, 180 y siguientes.
(2) La mainmorte et la charité (Bruselas, 1854).
(3) De l’incapacité civil des congregations religieuses (Bruselas, 1867).
(4) Lo más cómico fue que una de las víctimas del sistema por él propugnado, fue el mismo Laurent,
que habiendo fundado una sociedad obrera, L’Avenir y para procurarse un loc al, al haber hecho
como presidente de la misma un contrato con la ciudad de Gante, para la construcción de un edificio,
tuvo pocos días después la sorpresa de leer en el Moniteur un decreto que anulaba el contrato como
ilegal por estar hecho por persona interpuesta.

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