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Capítulo I: Desarrollo histórico de la teoría de las personas jurídicas

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DESARROLLOHISTÓRICO DE LA TEORÍA DE LAS PERSONASJURÍDICAS
CAPITULO I
DESARROLLO HISTÓRICO DE LA TEORÍA DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS
SUMARIO
7. Carácter general de esta evolución histórica.
§ 1. Derecho r omano.— 8. Ausencia del concepto de persona jurídica en el
Derecho a ntiguo: naturaleza del Estado y de las demás colectividades de
carácter públi co. — 9. Desarrollo de las personas jurídicas en tiempos del
Imperio, municipios y colegios.— 10. Concepción de los jurisconsultos sobre la
esencia de esta unidad.— 11. Corporaciones y sociedades. 12.— Forma de las
fundaciones en el Derecho clásico y en la época cristiana: lasecclesiae y laspiae
causae.— 13. Conclusión.
§ 2. Derecho germánico.— 14. Concepto de los germanos sobre la naturaleza de
la colectividad: Asociaciones de marca y Genossenschaften. — 15. Opinión y
crítica de Heusler y Gierke.—16. Se sostiene que son especies de comunión en
mano común. Naturaleza de esta forma jurídica y aplicación a la comunidad
de marca y a los antiguos entes comunales.— 17. Crítica de la idea de Sohm.—
18. El concepto de institución en el Derecho germánico.
§ 3. Derecho canónico.— 19. Concepto teológico de la Iglesia universal y de las
iglesias particulares. Carácter institucional.— 20. Desarrollo de la fundación
autónoma.
§ 4. La jurisprudencia romano-canonistica y su extensión a las distintas naciones.—
21. Los glosadores y los canonistas.— 22. Los escolásticos Bartolo y Baldo.—
23. Recepción de la teoría en Alemania, Holanda y Francia.— 24. La teoría en
Italia hasta el siglo XVIII.
§ 5.Los varios sistemas legislativos en el Derecho actual.— 25.Tipo francés (Derecho
francés, italiano, holandés, belga, español, etc.).—26. Tipo germánico (Derecho
alemán, austríaco, suizo, japonés, etc.).— 27.Tipo anglo-americano. La teoría de
la Corporación en el Derecho inglés: el sistema y la naturaleza jurídica de los
trust.— 28. El Derecho de Montenegro.— 29. Resultado de esta investigación
histórica y de Derecho comparado.
7. Comenzaremos, ante todo, por seguir el desarrollo de concepto de persona
jurídica a tra vés de la Historia, los caracteres originarios que tenía en la antigüedad,
las le ntas transformaciones que ha sufrido por la in fluencia de otras concepciones,
hasta llegar a la forma definitiva asumida en el Derecho moderno. Esta investiga-
ción tiene para nosotros un valor grandí simo, porque servirá para demostrarnos
cómo es ta teoría se elabora por la compenetración de elementos diversos y opues-
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FRANCESCO FERRARA
tos, los cuales han ejercido una recíproca influe ncia entre sí, constituyendo una
fuente perenne de disidencia y de choques; servir á par a po ner d e re lieve cómo
ciertas cualidades consideradas intrínsecas al concepto de persona jurí dica, son par-
ticularidades históricas variables que no afectan a la esencia de la institución; nos
hará asistir a un proceso de continuo ensancha miento de la esfer a de aplicación del
concepto, por el cual éste se hace más elástico y comprensivo. La investig ación
histórica, por consiguiente, es empren dida como medio para la concepción dogmáti-
ca. Esto delimita la extensión y la tarea de aquélla: yo no hago historia por hacer
historia, sino q ue allego libremente aquellos el ementos históricos que me parecen
útiles para caracterizar la institución en sus varios estadios de desarrollo.
La moderna teoría de las personas jurídicas resulta de la compenetración de
tres factores: el Derecho romano, el Derecho germánico y el Derecho canónico —cada
uno de estos elementos ha elaborado una concepción autónoma más o menos desa-
rrollada, de la s Corporaciones o instituciones—; estos elementos se mez clan en la
Edad Media, y del contacto y del fermento intelectuales de estos diverso s pensa-
mientos, surge un a nueva concepción de las personas jurídicas. Por esto, deberemos
examinar sepa radamente los elementos or iginales que han servido para form ar
esta teoría, luego su combinación y enlace en la jur isprudencia romano-canonística,
hasta su paso al Derecho común. Una rápida ojea da al Derecho comparado cerrará
este examen, de modo que el concepto de persona jurídica resulte perfil ado tanto en
el tiempo como en el espacio, en el estado en que se encuentra en las modernas
legislaciones.
§ 1. Derecho romano
8. El Derecho romano antiguo ignora el concepto de persona juríd ica.
Es cierto que desde la más remota antigüedad el Estado yotros entes colecti-
vos eran sujetos de una potestad jurídica, pero no eran sujetos privados. El jus privatum
se agota exclusivamente en los individuos, es un jus singulorum; lo que se refiere al
populus o a parte de éste, entr a en o tra esfera agudamente cont rapuesta, el jus
publicum. Y la antítesis entre estos dos conceptos no corresponde a la antítesis mo-
derna: para los romanos el jus publicum abraza también el Estado en sus relaciones
patrimoniales, en donde es siempre soberano. El concepto de sujeto de Derecho, de
persona , tiene solamente a plicación entre lo s c iudadanos pri vados; el Derecho
estatual, en cambio, era Derecho objetivo, complejo de norma s en que el pueblo
mismo o sus representantes ejercían la soberanía(1). Por esto no puede hablarse en el
Derecho romano antiguo de una personalidad del Estado: el Estado estaba, sí, inves-
tido de una subjetividad publicística en virtud de la cual obraba libremente para la
consecución de sus fines, pero era único en su es pecie, estaba por encima y fuera del
Derecho privado.
En efecto, si examinamos la situación jurídica en que estaba antiguamente el
Estado romano, observaremos que no tiene nada de igual y correspondiente con las
personas físicas. El Estad o tien e un patri monio, pero estos bienes no son de s u
propiedad privada, sino que están bajo la categoría de la res extra comercium(2). Quae
publicae sunt, dice Gayo, nullius in bonis esse creduntur (D. L. 8, I p.). El Estado entra
en relaciones patrimoniales y celebra contratos con los particulares, pero éstos son
(1) GIERKE,Die Staats und Korporationslehre des Alterihums und des Mittelalters, pág. 50 (Berlín, 1881).
(2) SOHM,Instit. des röm. Rechts 12, pág. 188 (Leipzig, 1905).
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contratos públicos especiales que no tienen nada de común con los actos en que se
desarrolla el comercio de los ciudadanos, y también cuando el Estado adopta los tipos
de negocios que encuentra entre los particulares, es libre de seguir su forma, puede
imprimir e n ellos un carácter diverso a conseguir efectos que es imposible obtener
con las formas contractuales ordinarias (1). Así, por una parte vemos los mod os espe-
ciales de ena jenación estatual de la sectio bonorum, de la datio assignatio, etc., por otra
la locación de los vectigalia y de los ultro tributa, con que e l Estado daba en adminis-
tración la exacción de los impuestos o la ejecución de ciertas obras, que exigían ciertas
formas solemnes, de las particulares condiciones de capacidad y producían efectos
que son extrañ os a los correspondientes contratos privados. El mismo Heyrowsky(2),
siguiendo a Mommsen, ha tratado de demostrar que estos actos jurídicos no eran
contratos, sino verdaderas leyes, normas legales es peciales emanadas de los Magis-
trados que había que poner en la misma línea que las normas de los edictos del Pretor.
Y las razones aducidas no dejan de tener peso. Observa el autor que las legis censoriae,
no debían seguir las formas prescritas para las declaraciones de la voluntad privada;
por consiguiente, su eficacia no podía depender de los principios que regulan los
asuntos patrimoni ales ordinarios. Además, con estas leges contractus están muy fre-
cuentemente relacionados efectos que no podían nunca ser producto de las estipula-
ciones de las partes, así en las locationes vectigalium se dispone el paso del crédito de
impuesto directamente del Estado a los publícanos. Y esta transmisión se operaba sin
cooperación ni aprobación del deudor del impuesto; ahora bien, tal efecto de trans-
ferencia directa de la obligación no podía producirlo nunca la voluntad de las partes,
porque el Derecho romano tenía siempre por máxima, aun después de la aparición
de la actio utilis, el p rincipio de la intransmisi bilidad for mal de las obligaciones.
Asimismo, de las leges censoriae, nacían efectos contra terceros, mientras que esto no
era posible en los contratos privados. Así , a los publícanos correspondía un derecho
de prenda contra los deudores de los impuestos, simplemente sobre la base de un
aseguramiento de los mismos en una lex censoria (Gayo, 4, 23); por consiguiente, por
el simple contrato entré censor y publicano nacía a favor de éstos un de recho dé
pignoris capio contra los deudores del impuesto, esto es, contra terceros. Añádese a esto
la forma imperativa en que estaban redactados estos contratos (V. la lex operi fadundo
en Cicer, in Verrem, I, 55, 143: «...socium ne admittito, neve partem dato, neve redimito.
Si quid operis causa rescideris, reficito...») que es el lenguaje, no de un contratante que
pacta, sino de una autoridad que impone, por aparecer justificada la concepción de
que el Estado roman o, aun cuando entraba en comercio con los particulares! no se
despojaba de su soberanía, que el populus romanus, aun cuando se contraponía econó-
micamente a un ciudadano como persona singular, jurídicamente se mostra ba siem-
pre como fuerza soberana(1).
Pernice ha tratado de combatir esta concepción, reivindicando para estos ne-
gocios el carácter contractual (2), y Kniep, adoptando una opinión intermedia, ha
sostenido que estos negocios eran en parte contratos, en parte leyes, contratos en
los que se apoyaban leges(3); pero, sin entrar en esta controversia, creo innegable que
estos actos del popul us ro manus no pueden colocarse en la misma líne a que l as
declaraciones contractuales de los par ticulares.
(1) KARLOWA,Röm. Rechtsgeschichte, II, pág. 5-16 (Leipzig, 1892).
(2) Über die rechtlitche Grundlage der leges contractus (Leipzig, 1881).
(1) HEYROWSKY, op. cit., págs. 63-74.
(2) Parerga, II, págs. 114 y sig . (Zeitschrift der Savigny Stiftung,V).
(3) KNIEP,Societas publicanorum, págs. 142, 231 (Jena, 1896).

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