Capítulo IX: Notas sobre la inoponibilidad en el derecho comercial laboral - La inoponibilidad - Libros y Revistas - VLEX 939702002

Capítulo IX: Notas sobre la inoponibilidad en el derecho comercial laboral

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CAPÍTULO IX
NOTAS SOBRE LA INOPONIBILIDAD EN EL DERECHO DE FAMILIA
142.- Inoponibilidades en el Derecho de Familia. René Abeliuk dice que [e]n el
Derecho de Familia hay numerosos casos de inoponibilidad.”
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Esto es muy cierto según
veremos a continuación.
143.- Inoponibilidades por falta de publicidad-sustancial o material. Recordemos acá
que según el art. 8 de la Ley N° 4.808 son inoponibles las sentencias judiciales y los
instrumentos que según los arts. 3, 4, 5, 6 y 7 de la misma deben inscribirse en el Registro
Civil. Además, son inoponibles las sentencias judiciales y los instrumentos que según los
artículos 204 y 205 del Reglamento Orgánico del Registro civil deben subinscribirse.
Pues bien, a todos los acasos anteriores ya vistos, cabe agregar los siguientes:
I.- El acuerdo o la resolución judicial de cuidado personal es inoponible sino se
subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento del menor (art. 225 inc. final CC).
II.- El acuerdo o la resolución judicial de patria potestad es inoponible sino se
subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento del menor (art. 246 CC).
Los casos de acuerdo de cuidado personal o patria potestad no subinscritos al
margen de la inscripción de nacimiento del menor, se computan dentro del plazo de
caducidad de 30 días desde que se otorgan (art. 225 inc. 1° y 244 inc. 1°), mientras que las
resoluciones sobre tales materias deben subinscribirse dentro de 30 días desde que quedan
ejecutoriadas (art. 227 inc. 2° CC).
III.- La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad de matrimonio es
inoponible sino se subinscribe al margen de la respectiva inscripción matrimonial (art. 50
inc. 2° Ley N° 19.947).
IV.- La sentencia definitiva que declare la adopción
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es inoponible sino se inscribe
en la Oficina del Registro Civil e Identificación de los domicilios de los adoptantes.
de las organizaciones públicas y de la Iglesia Católica, no se halla en cabeza de “socios” ni “asociados”. Otra
razón es que el art. 1765 expresa que “la responsabilidad d el Estado se rige por las normas y principios del
derecho administrativo nacional o local.” Descartando así toda interpretación errónea sobre la inclusión de
personas jurídicas públicas al amparo de la norma estudiada.” ZÁRATE, H. Z. y ZÁRATE, R. K., op. cit.,
pág. 202.
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ABELIUK MANASEVICH, R., Las Obligaciones…, T. I, N° 152, pág. 171.
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“El Código Civil chileno no incluyó la adopción entre las instituciones de Derecho de Familia reguladas
por ese cuerpo legal, pese a que la legislación española vigente en Chile a la época de su promulgación la
contemplaba.” WEINSTEIN W., Graciela, Las nuevas normas sobre adopción y salida de menores al
extranjero para su adopción, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, pág. 9.
“Puede decirse que nuestro Código Civil, vino a suprimirla en nuestro país, por cuanto las disposiciones
civiles españolas, vigentes a la época de su pro mulgación, contemplaban la adopción. De modo que se puede

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