Capítulo IV: De las diversas especies de inoponilidad según su clasificación clásica - La inoponibilidad - Libros y Revistas - VLEX 939701993

Capítulo IV: De las diversas especies de inoponilidad según su clasificación clásica

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CAPÍTULO IV
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE INOPONIBILIDAD SEGÚN SU
CLASIFICACIÓN CLÁSICA
26.- Clasificación clásica de la inoponibilidad. Dice Alberto Baltra Cortés: “Parece que el
criterio más aconsejable es el de atender al motivo que tuvo el legislador para establecer la
inoponibilidad. Bastará, entonces, con averiguar por qué un acto es inoponible para
encontrar su ubicación en la clasificación: es inoponible por falta de publicidad, por fraude,
por clandestinidad, por lesión de las asignaciones forzosas, etc. [Así,] nos permitimos
formular la siguiente clasificación.
I.- Inoponibilidades que protegen a los terceros de los efectos de un acto válido.
A.- Inoponibilidades de forma:
a) [Por falta de] Publicidad
b) [Por falta de] Forma propiamente dicha; y
c) [Por falta de] Fecha cierta.
B.- Inoponibilidades de fondo:
a) Originarias:
1.° [Por] Fraude;
2.° [Por] Clandestinidad;
3.° [Por falta de] respeto de los derechos adquiridos; y
4.° [Por] Falta de concurrencia; y
b) No originarias:
1.° [Por] Lesión de las asignaciones forzosas.
II.- Inoponibilidades que protegen a los terceros de los efectos de la nulidad de un
acto.”
243
Advirtamos que no compartimos la precedente clasificación en su totalidad, motivo
por el cual nos hemos visto tentado en hacer una clasificación propia o nueva, pero no la
haremos porque dicha clasificación es en nuestro país, además de la primigenia, la
públicamente conocida, razón por la cual, nos atendremos (con ciertas reservas y
243
BALTRA CORTÉS, A., op. cit., N° 44, pág. 30.
55
ampliaciones) a la misma pues desatenderla podría ser contraproducente y en parte desleal
debido a que en líneas generales es más que correcta. No en vano Leibniz dice: “cuando
escribimos públicamente de un asunto generalmente conocido, para cuya expresión no
carecemos de palabras, inventar voces propias, o aplicaciones especiales de las mismas, es
necedad del que no quiere ser entendido, maldad de un impostor, o vanidad del hombre que
sin fundamento pretende imponer a otro su opinión.”
244
Cuando Alberto Baltra Cortés habla de inoponibilidades originarias y no originarias,
está aludiendo al momento en que se presenta la inoponibilidad.
Por originaria debe entenderse que el hecho jurídico nace inoponible, mientras que
por no originaria debe entenderse que el hecho jurídico deviene en inoponible.
Si recordamos que la inoponibilidad es ineficacia funcional, se puede generalizar la
opinión precedente diciendo que la ineficacia funcional puede ser originaria o sobreviniente
(no originaria).
Lizardo Taboada Córdoba apunta que “en los supuestos de ineficacia funcional, a
diferencia de los supuestos de invalidez, por regla general el defecto se presenta con
posterioridad a la celebración o formación del negocio jurídico”.
245
En la inoponibilidad, a pesar de ser ineficacia funcional, sucede todo lo contrario a
lo dicho precedentemente, esto es, la regla general es que los hechos jurídicos nazcan
inoponibles (inoponibilidad originaria) pues los únicos casos de inoponibilidad
sobreviniente (o no originaria) son el de la lesión a las asignaciones forzosas y al crédito de
participación en los gananciales.
27.- De la inoponibilidad por falta de publicidad sustancial en general. Aquí lo primero
que hay que manifestar es una breve idea de publicidad y su clasificación según su función.
“[E]s indudable que la publicidad se dirige a difundir, extender o propagar, es decir,
a proporcionar al mayor número de personas el conocimiento de algo determinado.”
246
Alberto Baltra Cortés, siguiendo a los italianos Achille Giovene y Nicola Coviello,
expresa que “[l]a publicidad, en su esencia, no implica otra idea que la de divulgación.
Pero, esta publicidad puede desempeñar una doble función: llevar a conocimiento de los
244
LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm, T res ensayos: El Derecho y la equidad, la j usticia, la sabiduría, México
D.F., México, Ce ntro de Es tudios Filosóficos Universidad Nacional Autónoma de México, año 1960,
Cuaderno 7, pág. 6. Traducción de Eduardo García Máynez.
245
TABOADA CÓRDOBA, Lizardo, Efectos de la retroactividad en materia de ineficacia de los actos
jurídicos, en Derecho PUC, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
Lima, Perú, N° 53, diciembre del año 2000, pág. 533.
246
SILVA DÉLANO, Alfonso, Los abusos de la publicidad, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, año
1960, N° 2, pág. 11.
56
terceros in genre las relaciones jurídicas que pudieran tener interés en conocer [publicidad-
noticia] o asumir una función sustancial, de tal manera que, faltando la publicidad, el acto
jurídico es ineficaz respecto de todos los terceros o respecto de alguno o algunos entre ellos
[publicidad-sustancial].”
247
En esencia, la publicidad-noticia tiene por objeto precaver a los terceros en general,
mientras que la publicidad-sustancial tiene por objeto precaver a los terceros interesados.
La clasificación de publicidad en publicidad-noticia y publicidad sustancial también
la adoptaron Alfonso Ramírez de la Fuente
248
, Avelino León Hurtado
249
, Víctor Vial
250
y
Antonio Vodanovic Haklicka
251
.
Por su parte, Maximiano Errázuriz Eguiguren en vez de hablar de publicidad-
sustancial, habla de solemnidades publicitarias, pero resultan ser lo mismo ya que las
conceptualiza de la siguiente forma: “Son aquellas que se exigen para que los terceros que
no hayan participado en el acto jurídico tengan conocimiento de él. Si no se cumple con las
solemnidades publicitarias, el acto jurídico no tiene valor para los terceros a quienes pueda
afectar. Se dice, en tal caso, que le es “inoponible”.”
252
La publicidad-noticia también se llama publicidad formal, y la publicidad-sustancial
también se conoce como publicidad material.
253
La doctrina nacional es conteste en que la falta de publicidad-noticia o formal se
sanciona con la indemnización de perjuicios (extracontractual) que se hayan irrogado a los
terceros, mientras que la falta de publicidad-sustancial o material se sanciona con la
inoponibilidad.
254
Alfonso Ramírez de la Fuente precisa que la omisión de la publicidad-noticia “sólo
tiene por sanción la responsabilidad de la persona que debió hacerla y no la hizo; debe
247
BALTRA CORTÉS, A., op. cit., N° 47, pág. 33.
248
RAMÍREZ DE LA FUENTE, Alfonso, Teoría general de los actos jurídicos, Santiago, Chile, Memoria de
Prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociale s de la Universidad de
Chile, Imprenta Relámpago, año 1943, N° 31, pág. 23.
249
LEÓN HURTADO, Avelino, La voluntad y la ca pacidad en los actos jurídicos, Santiago, Chile, 2ª edición,
Editorial Jurídica de Chile, año 1963, N° 17, pág. 32.
250
VIAL del RÍO, Víctor, Teoría General del Acto Jurídico, Santiago, Chile, 3ª edición, Ediciones
Universidad Católica de Chile, año 1998, N° 146, pág. 152.
251
VODANIVIC HAKLI CKA, Antonio, Manual de Derecho civil. Partes preliminar y general, Santiago,
Chile, 2ª edición, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., año 2001, Vol. II, N° 711 .d), pág. 162.
252
ERRÁZURIZ EGUIGUREN, Maximiano, Manual de Derecho Romano, Santiago, Chile, 2 ª edición,
Editorial Jurídica de Chile, año 1989, T. I, pág. 127.
253
Cfr. NISSEN, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales: comentada, anotada y co ncordada,
Buenos Aires, Argentina, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, año 1982, T. , pág. 66.
254
Confróntese los siguientes autores: BALTRA CORTÉS, A., op. cit., Nos 48 y 49, págs. 33 y 34; LEÓN
HURTADO, A., La voluntad…, op. cit., N° 17, pág. 33; VIAL del RÍO, V., o p. cit., N° 150, pág. 153; y
VODANIVIC HAKLICKA, Antonio, Manual de Derecho civil. Partes preliminar y general, Santiago, Chile,
2ª edición, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., año 2001, Vol. II, N° 711.d), pág. 162.

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