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Capítulo III: De la inoponibilidad en general

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CAPÍTULO III
DE LA INOPONIBILIDAD EN GENERAL
16.- Antecedentes históricos. Antoni Vaquer Aloy nos dice que el origen de la ineficacia
relativa se encuentra en Alemania, y se incorpora por primera vez en el § 107 del primer
proyecto de Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), norma sobre prohibición de
disponer.
106
Hoy el Código Civil alemán, cuya entrada en vigencia fue el 1° de enero de 1900,
en su § 135 prescribe: “Prohibición legal de disponer
(1) Si la disposición de un bien contraviene una prohibición legal de disponer,
establecida sólo para proteger determinadas personas, la enajenación es ineficaz sólo frente
a éstas. La disposición negocial se equipara a la disposición que se realiza en el curso de la
ejecución forzosa o derivada del embargo.
(2) Las disposiciones en beneficio de aquellos para los que derivan derechos de un
no titular se aplican por analogía.”
107
Desde Alemania, la ineficacia relativa llega a Italia, pero con el nombre preferente
de inoponibilidad (inopponibilità)
108
, aunque en Argentina Garófalo nos dice que la
inoponibilidad también se conoce como ineficacia relativa.
109
Por su parte, Luis Guzmán Espiche nos indica que Domenico Barbero, Francesco
Messineo, Eduardo Zannoni y Santiago Carnelli identifican a la inoponibilidad como una
ineficacia relativa.
110
En este mismo sentido también se pronuncia en nuestro país María
Fernanda Vásquez.
111
106
VAQUER ALOY, Antoni, Inoponibilidad y acción pauliana (la protección de los acreedores del donante
en el artículo 340.3 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña), en Anuario de Derecho Civil, España,
N° LII-4, octubre de 1999, pág. 1542.
107
LAMARCA MARQUÈS, Albert (Director), Código Civil alemán, Madrid , España, Editorial Marcial Pons,
año 2013, pág. 58.
108
VAQUER ALOY, A., op. cit., pág. 1545.
109
GARÓF ALO, Camilo Ernesto, Inoponibilidad y sus efectos. Las cosas por su nombre, en XI Congreso
Argentino de Derecho Societario, VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Mar
del Plata, 2010), Buenos Aires, Argentina, Publicado por la Fundación para la Investigación y Desarrollo de
las Ciencias Jurídicas, año 2010, T. I, pág. 363.
110
GUZMÁN ESPICHE, Luis M., Actos Jurídicos Inoponibles, en Revista Lex Revista de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas, Perú, Vol. 2, N° 2, año 2004, págs. 108 y 109.
111
VÁSQUEZ PALMA, María Fernanda, Algunas reflexiones sobre los pactos de accionistas en el Derecho
societario chileno: entre la vaguedad y el desacierto, en el Me rcurio Legal. Disponible en línea:
. Fecha de consulta: 31 de
marzo de 2022.
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También en Francia se hablará de inoponibilidad (inopposabilité). En efecto,
comienza a divulgarla René Japiot
112
en su tesis doctoral de 1909.
María Emilia Lloveras de Resk expresa que René Japiot fue “quien por primera vez
establece la existencia de una categoría de actos diferentes a los nulos, los actos
inoponibles, sentando las bases para su distinción.”
113
René Japiot dice que la inoponibilidad es la ineficacia respecto a terceros, mientras
que la nulidad es la ineficacia respecto a las partes.
114
No es sino hasta el año 1929 en que Daniel Bastian
115
, también en tesis doctoral,
termina por completar la teoría de la inoponibilidad.
116
También así lo entiende Maricela
Ochoa Chávez.
117
Es precisamente a partir de la tesis de doctorado de Daniel Bastian de 1929, que “la
doctrina coincidirá en configurar, igual que en Alemania o Italia, la inoponibilidad como
una forma de ineficacia”.
118
Hugo Pereira Anabalón expresa que antes de que se creara la teoría de la
inoponibilidad y en particular antes de la tesis de Bastian, “se confundían los conceptos
nulidad e inoponibilidad”.
119
“En España, el concepto de ineficacia relativa ha sido también, como sabemos,
aceptado por la doctrina. Sistemáticamente, se trata como un supuesto de ineficacia, hasta
112
JAPIOT, René, Des nullités en matière d'actes juridiques: Essai d'une théorie nouvelle, París, Francia,
editado por Arthur Rousseau, Tesis por el doctorado en Ciencias Jurídicas en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Dijon, año 1909.
113
LLOVERAS de Resk, María Emilia, Nulidad, inoponibilidad y teoría de la inexistencia, en Revista
Notarial, Argentina, Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, N° 42, año 1981, pág. 134.
114
“D’ une manière génerale, l’ inopposabilité est l’inefficacité au regard des tiers, tandis que la nullité est
l’inefficacité au regard des parties.” JAPIOT, R., op. cit., pág. 28.
115
BASTIAN, Daniel, Essai d’une théorie générale de l’inopposabilité, París, Francia, E ditorial Recueil Sirey,
Tesis por el doctorado en Ciencias Jurídicas en la Facultad de Derecho de la Universidad de París, año 1929.
116
En contra de nuestra opinión, Juan Esteban Puga Vial cree que la teo ría de la inoponibilidad “hasta hoy no
está completada”. PUGA VIAL, Juan Esteban, Derecho Concursal. El Juicio de Quiebras, Santiago, Chile, 3ª
edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, T.II, pág. 500.
117
OCHOA CHÁVEZ, Maricela, Inoponibilidad d e los actos jurídicos. Legislación Procesal y Civil del
Estado de Michoacán, Trabajo de Investigación en modalidad de tesina p ara obtener el diploma de la
especialidad en Derec ho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, División d e Estudios de
Posgrado de la Universidad Michoacana de san Nicolás de Hidalgo, Michoacán, México, año 2009, pág. 85.
Disponible en línea en:
-E-2009-
0001.pdf?sequence=1&isAllowed=y>. Fecha de consulta: 4 de abril de 2022.
118
VAQUER ALOY, A., op. cit., pág. 1545.
119
PEREIRA ANABALÓN, Hugo, La cosa juzgada formal en el pro cedimiento civil chileno, Santiago, Chile,
Editorial Jurídica de Chile, año 1954, N° 32, pág. 80.

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