Capítulo II: Eficacia, ineficiencia y requisitos de eficiencia directa - La inoponibilidad - Libros y Revistas - VLEX 939701990

Capítulo II: Eficacia, ineficiencia y requisitos de eficiencia directa

Páginas13-27
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CAPÍTULO II
EFICACIA, INEFICACIA Y REQUISITOS DE EFICACIA DIRECTA
3.- Eficacia e ineficacia: Eficacia es fuerza, aptitud para producir efectos, a la vez que
realización de éstos; en tanto que ineficacia es la ausencia de efectos, o más ampliamente,
la afectación de éstos.
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“La ineficacia en sentido lato comprende la falta de efectos, desde la inexistencia
hasta la inoponibilidad; y en sentido estricto, es una figura que presupone tanto la
existencia relevancia- como la validez.”
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Para nosotros sólo es correcto hablar de ineficacia en sentido estricto, esto es, como
la ausencia de los efectos de un hecho jurídico una vez que ya ha existido y es válido. Eso
es la ineficacia, lo demás es inexistencia o invalidez.
Hablar de ineficacia en sentido amplio o lato confabula a que no se descubran los
requisitos de eficacia de los hechos jurídicos, que la teoría permanezca incompleta y que
muchas veces en la práctica
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, los litigantes, se queden con los dedos cruzando esperando
que el tribunal les dé la razón simplemente porque sí, pero si tal ordalía es desfavorable, no
sabrán que alegar, y la actividad jurisdiccional se torna aun más arbitraria de lo que es.
Por otra parte, estimamos que nuestra legislación habla de ineficacia en sentido
estricto. De hecho, así lo hacen la Ley N° 18.840 (Ley orgánica constitucional del Banco
Central de Chile) en su art. 35 N° 8 inc. 7 y Ley N° 20.345 (Sobre sistemas de
compensación y liquidación de instrumentos financieros) en sus arts. 24 inc. 4°, 25 inc. 1°,
27 inc. 1° y 32 inc. 2°, porque para estas normas la ineficacia en sentido estricto es el
género y la inoponibilidad es sólo una especie de aquélla.
Con todo, según veremos, tanto la eficacia directa como indirecta están pensadas
para el contrato, pero no vemos inconveniente en extrapolarlas al negocio jurídico.
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HINESTROSA, Fernando, Eficacia e ineficacia del contrato, en Revista de Derecho de la Universidad
Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile, Vol. 20, año 1999, N° 2, pág. 144.
34
Ibid., N° 19, pág. 159.
35
Pongo práctica entre paréntesis pues: ¿qué práctica va haber sin teoría? En realidad, se trata de mera rutina.
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El hecho jurídico del hombre voluntario lícito intencional es y se llama acto jurídico, y especie de este
último es el negocio jurídico.
En la doctrina alema e italiana, la diferencia específica que hay entre acto jurídico y negocio jurídico es, que
si bien ambos son hechos jurídicos del hombre voluntarios lícitos e in tencionales, los efectos jurídicos en el
negocio jurídico son queridos por la voluntad de su autor o de las partes, mientras que en el acto jurídico no
necesariamente lo son.
Conviene reiterar que tanto los actos jurídicos como los negocios jurídicos son intencionales pues ambos son
hechos por sí mismos querido s por su autor o las partes, sól o que en los negocios jurídicos además se q uieren
directamente sus efectos o resultado, más no necesariamente así en el acto jurídico.
De lo anterior, se puede desprender que el concepto más genérico es el de acto jurídico, mientras que el más
específico es el de negocio jurídico pues este último requiere que además se quieran directamente sus efectos.

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