Viejos dogmas y escenarios emergentes de multiparentalidad: una aproximación desde España - Primera sección - Propuestas para un nuevo Derecho de filiación: La multiparentalidad - Libros y Revistas - VLEX 976351183

Viejos dogmas y escenarios emergentes de multiparentalidad: una aproximación desde España

AutorEsther Farnós Amorós
Cargo del AutorProfesora Tenure-Track de Derecho civil, Universitat Pompeu Fabra
Páginas95-118
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LA MULTIPARENTALIDADY LOS PRINCIPIOS
VIEJOS DOGMAS Y ESCENARIOS EMERGENTES
DE MULTIPARENTALIDAD:
UNA APROXIMACIÓN DESDE ESPAÑA
ESTHER FARNÓS AMORÓS
Profesora Tenure-Track de Derecho civil
Universitat Pompeu Fabra*
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Autonomía privada y filiación. 2.1. La filiación: un ámbito
tradicionalmente indisponible. 2.2. Sobre la renuncia a la maternidad. 2.3. Sobre la renun-
cia a la paternidad. 3. Alcance de la multiparentalidad en Derecho español. 3.1. Tímidos
reconocimientos en la normativa vigente. 3.2. Una visión de derecho comparado. 3.3.
¿Cuántos más, mejor? Multiparentalidad y gestión de conflictos. 4. Reflexiones finales:
hacia modelos colaborativos de paternidad y maternidad (y más allá). Bibliografía.
1. Introducción
El 23 de junio de 2022 la Sec. 4ª del TEDH declaró inadmisible por unanimidad el
caso H contra Reino Un ido (asunto 32185/20).1 Sin entrar a fondo en las cuestiones de
Derecho posi tivo que determinaron su inadmisibilidad, el caso constituye un buen
pretexto para reflexionar sobre la conveniencia de que un menor pueda tener más de
dos progenitores legales. En el caso, cinco person as contribuyeron de algún modo al
proyecto parental que culminó en el nacimiento de H en 2016: A y B, una pareja de
hombres, en que A era el padre genético; C, gestante sustituta; D, el marido de esta; y
X, una donante anónima de óvulos. Tras el nacimiento, y ante la imposibilida d de
determinar su pater nidad a través de orden parental, como prevé la Sec. 54 de la
Human Fertilisation and Embryology Act de 2008 (HFEA),2 A y B iniciaron un procedi-
miento ante los tribunales ingleses, que atribuyeron responsabilidad parental (parental
*Este tr abajo , c errad o e l 25 de juli o d e 2022, se e nmarc a e n el proye cto de inve stiga ción
«Multiparentalidad y relaciones familiares complejas» (RTI2018-094442-B-I00), ejecutado entre 2019
y 2 022, f inanciado por F EDER/Ministerio de Ciencia, Innova ción y Universid ades – Agenci a
Estatal de Investigación, y dirigido por el Dr. Josep Ferrer Riba (Universitat Pompeu Fabra).
1«Surrogate girl, 6, loses battle to list her father on UK birth certificate», theguardian.com, 23.06.2022.
La resolución puede descargarse, en inglés, desde la base de datos HUDOC, disponible en https:/
/hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-218220 [consultado el 19 de julio de 2022].
2La gestación por sustitución (en adelante, GS) es legal en Reino Unido desde la Surrogacy Arrangements
Act de 1985. Si bien la Sec. 54 HFEA permite que los progenitores de intención, siempre que al
menos uno de ellos aporte sus gametos, solic iten judicialmente una orden parental (parental order)
para que la filiación se transfiera a su favor, dicha orden requiere el consentimiento de la madre
gestante y su marido en los términos de las Secs. 33 a 35 HFEA, que establecen la maternidad a
favor de la mujer que da a luz también en caso de acceso a reproducción asistida, y en caso de que
esta esté casada, atribuyen la paternidad a su marido, salvo que pueda probarse que no consintió
al tratamiento. Puesto que C y D no consintieron en ningún momento a dicha orden, solo ellos
podían ser considerados progenitores legales de H .
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responsibility) sobre la menor a A, B, C y D;3 acordaron qu e la niña viviría con A y B,
que serían quienes deberían tomar la s decisiones r elativas a su crianza, además de
darle sus apellidos; y atribuyeron a C y D, sus únicos progenitores desde un punto de
vista legal, el dere cho a relacionarse con la men or de forma regular. H, representad a
por B, recurrió ante el TEDH y sol icitó que A, su padre genético, también constara en
su certificado de nacimiento como su progenitor legal, puesto que consideraba que la
aplicación de la HFEA comportaba una intromisión injustificada en su derecho a la
vida privada, reconocido por el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El TEDH, en la misma línea que los tribunales ingleses, entendió que las disposiciones
de la HFEA, en cuanto permiten que la filiación resultante de un acuerdo de GS pueda
determinarse mediante orden parental, ca en dentro del margen de apreciación del
Estado. El TEDH consideró determinante que las otras posibles opciones para estable-
cer la filiación en estos casos (como, por ejemplo, la que permite al progenitor de
intención con vínculo genético determinarla desde el nacimiento) no fueron contem-
pladas por el Parlamento británico.
El principal dogma al que se enfrenta este trabajo, y del que el caso descrito es un
buen exponente, es el de la biparentalidad, por el cual en la gran mayoría de ordenamientos
(entre ellos, el español), una persona solo puede tener, legalmente, un padre y una
madre, o bien dos madres o dos padres, pero en ningún caso más de dos.4 El trabajo
también pone en cuestión otros dos dogmas comúnmente asumidos en materia de
filiación, como el que afirma que no cabe la renuncia a la maternidad y el que solo
considera válida la renuncia a la paternidad si se realiza en un centro de reproducción
asistida, en calidad de donante anónimo. En estas páginas me pregunto si la privatización
de la familia, que se ha manifestado sobre todo en la posibilidad de autorregulación
en el ámbito patrimonial, puede ser trasladable también a un ámbito de naturaleza
pers onal como el Dere cho de filiac ión, tradi cionalm ente carac terizad o p or su
indisponibilidad (arts. 1814 CC y 751 LEC5). Intentaré dar respuesta a la cuestión a partir
del análisis de dos tipos de acuerdos reproductivos que van ganando terreno en las
sociedades contemporáneas: aquellos por los que una mujer conviene con otra persona
o una pareja (el progenitor o los progenitores de intención) q ue llevará a cabo la
gestación a su favor, asumiendo dicha persona o pareja la filiación que pueda resultar
(acuerdos de ge stación por sustitución); y aquell os por los que un hombre aporta su
semen para que una mujer sea inseminada al ma rgen de un centro de reproducción
asistida, con el fin de que la filiación resultante se determine a favor de esta en solitario
o junto con su pareja femenina o masculina (acuerdos de inseminación doméstica).
Dado el potencial de ambos tipos de acuerdos para materializar modelos fami-
liares al ternativos (en el primer caso, el de la pareja de hombres que recurre a una
gestante; en el segundo, el de la pareja de mujeres que recurre a un hombre, conocido
o no, para que aporte el semen), para terminar, y en estrecha relación con el dogma de
3De acuerdo con la Sec. 3 de la Children’s Act de 1989, la «parental responsibility» está formada por
todos los derechos, deberes, poderes, responsabilidades y autoridad, que por ley tiene un progeni-
tor en relación c on su hijo y las propiedades de este.
4Vid. CASADO, M. y M. NAVARRO-MICHEL (coords.), Documento sobre gestación por sustitución, Observatori
de Bio ètic a i D ret – Uni versi tat de Ba rcelo na, feb rero de 2 019, di sponi ble en http ://
www.bioeticayderecho.ub.edu/sites/default/files/documents/doc_gestacion-sustitucion.pdf [con-
sultado el 19 de julio de 2022], pp. 25-42, en p. 37. Vid. también GARCÍA RUBIO, M. P., «Un niño o una
niña puede n tener más de dos madres o de dos padres. Hacia el reconocimiento jurídico de la
multiparentalidad», en J. Solé Resina ( coord.), Persona , familia y género. Liber Amicorum a Mª del
Carmen Gete-Alonso y Calera, Atelier, Barcelona, 2022, pp. 209-220, en p. 210.
5Estas son las siglas que emplearé, en adelante, para referirme, respecti vamente, al Código civil
español de 1889 y a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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