Alegato a favor del reconocimiento del parentesco socio afectivo en el ordenamiento español - Primera sección - Propuestas para un nuevo Derecho de filiación: La multiparentalidad - Libros y Revistas - VLEX 976351179

Alegato a favor del reconocimiento del parentesco socio afectivo en el ordenamiento español

AutorMaría Amalia Blandino Garrido
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil, Universidad de Cádiz
Páginas31-52
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ALEGATO A FAVORDEL RECONOCIMIENTO DEL PARENTESCO SOCIOAFECTIVOEN EL ORDENAMIENTO...
ALEGATO A FAVOR DEL RECONOCIMIENTO
DEL PARENTESCO SOCIOAFECTIVO
EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL
MARÍA AMALIA BLANDINO GARRIDO
Profesora Titular de Derecho civil
Universidad de Cádiz
SUMARIO: 1. Estado de la cuestión. 2. Constitucionalidad de una reforma legislativa que
reconociera el parentesco socioafectivo. 3. Parentesco socioafectivo y reconocimientos de
complacencia. 4. Parentesco socioafectivo y multiparentalidad. 5. Propuesta de regula-
ción para la determinación del parentesco socioafectivo. 5.1. La declaración de voluntad
de instaurar la relación socioa fectiva. 5.2. Relación de afectividad estable. 5.3. Forma. 6.
Efectos del parentesco socioafectivo. 7. El carácter irrevocable de la determinación del
parentesco socioafectivo. 8. A modo de conclusión. Referencias bi bliográficas.
1. Estado de la cuestión
El régimen legal sobre la filia ción de nuestro Código Civil obedece, en lo
sustancial, a la estructura sociológica de la España de 1978 . Nada tiene que ver, sin
embargo, el modelo familiar en el que se inspiró el legislador de 19 81 para adaptar
nuestro Código Civil a las exigencias constitucionales (arts. 14 y 39 CE),1 con los
sistemas convivenciales actualmente vigentes. Es indudable que la sociedad ha evo-
lucionado y que nueva s concepciones fa miliares se han normalizado. De la familia
matrimonial, conformada por el padre, la madre y sus descendientes, hemos pasa-
do a la habitualidad de otros tipos de familia, 2 como la monoparental o la denomi-
nada «familia reconstituida o ensamblada».3
1Fue la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria
potestad y régimen econó mico del matrimonio, la que acomodó nuestro Código Civil a los reque-
rimientos constitucionales, modificando el Título V del Libro I del Código Civil, que mantiene el
título originario («De la paternidad y filiación»). A diferencia del sistema anterior a la reforma de
1981, en la que predominaba el principio «formalista», el régimen sobre la filiación instaurado en
nuestro Código Civil sigue preferentemente el principio «realista».
2En palabras de PÉREZ GALLARDO, «[l]a familia ha pasado a ser el lugar de realización de la persona.
De una f amilia sustentada en el matrimonio y las formalidades que este implica, se ha transitado
hacia una pluralidad de familias en las que aquella familia codificada tiene que ceder espacios y
convivir con otros modelos familiares más informales sustentados en el compromiso afectivo, la
lealtad, la recíproca asistencia moral y material, sobre la base de un proyecto de vida en común, a
la vez q ue muta n los sujetos que la integran, se abandona como presupuest os inel udibles la
indisolubilidad de ese compromiso, la heterosexualidad de los componentes personales e incluso
entra en crisis para algunos modelos familiares el binarismo». Vid. PÉREZ GALLARDO, L. B., «El nuevo
desafío de la filiac ión para el derecho de sucesiones: la mult iparentalidad», La Ley Derecho de
Familia: Revista jurídica so bre familia y menores,no . 22, 2019(ejem plar dedica do a: Monográfico:
Cuestiones actuales del Derecho Sucesorio),pp.159-185 (La Ley Digital).
3Sobre este tipo de familia,vid.CARRILLO LERMA, C.,Familias reconstituidas: la relación jurídica entre el cónyuge
y los hijos no comunes menores de edad, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2021.
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MARÍA AMALIA BLANDINO GARRIDO
La Constitución española de 19 78 otorgó un peso relevante al dato b iológico en
la determinación de la filiación, al dar vía libre a la investigación de la paternidad (art.
39.2 CE), cuya finalidad primordial es «la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad
biológica, adecuación vinculada a la dignidad de la persona» (art. 10.1 CE).4 Es este principio
de veracidad o adecuación de la paternidad jurídico-formal a la biológica, cohonestado
con la protección del f avor filii y de la seguridad jurídica 5, el que guio al legislador de
2015 cuando reformó las acciones de filiación, único aspecto de fondo modificado en
el régimen del Código Civil sobre la filiación n o adoptiva. 6 El legislador daba así
respuesta a las declaraciones de inconstitucionalidad recaídas respecto de los arts. 133
y 13 6 CC, intensificando los cauces que permiten que aflore la realidad biológica. 7
Con la salvedad indicada, el sistema normativo instaurado en el Código Civil con la
reforma de 1981 para la determinación de la filiación ha permanecido prácticamente
intacto, proviniendo sus matizaciones de las elaboraciones interpretativas de la juris-
prudencia. Este r égimen del Código Civil se completa con las normas contenidas en
la Ley sobre Reproducción Humana Asistida,8 ámbito en el que se han producido los
cambios más sustanciales en las reglas de determinación de la filiación, abriendo paso
a una nueva concepción de la paternidad y de la maternidad fundada en la voluntad,
más allá del hecho biológico. 9 A este respecto, los arts. 7 y 8 de la citada ley modulan
las reglas generales de filiación dando preeminencia a la voluntad. 10
A nivel jurisprudencial , desde la reforma del Código Civil de 1 981, la doctrina
de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dado prioridad en la resolución de los
4La expresión entrecomillada proviene de la STC 138/2005, de 26 mayo (RTC 2005, 138), Fundamen-
to jurídico cuarto.
5Al articular el régimen jurídico de las relaciones de filiación, el legislador español tuvo en cuenta «la
presencia de co ncretos val ores consti tucionalmente relevantes, cuales son la protección de la famili a en
general (art. 39.1 CE) y de los hijos en particular (art. 39. 2 CE), así como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)
en el estado civil de las personas» [STC 138/2005, de 26 mayo (RTC 2005, 138)].
6Se han producido otras reformas de menor calado, como la operada por la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (modifica el art. 108 CC), por la Ley 40/1999, de 5 de
noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos (modifica el art. 109 CC), por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (deroga los arts. 127 a 130, el párrafo segundo del art.
134 y el art. 135 CC, trasladando el contenido material de tales preceptos a los arts. 764, 765, 767 y
768 LEC), por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de
la Administración de Justicia y del Registro Civil (reforma el art. 120 CC) y por la Ley 8/2021, de
2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (que da nueva redacción al párrafo segundo del
art. 112 y a los arts. 121, 123, 124, 125, apartado 1 del art. 133 y apartados 1 y 2 del art. 137).
7La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
modificó los arts. 133 y 136 CC. La regulación propuesta respondía a que el primer párrafo del art. 133
había sido declarado inconstitucional, en cuanto impedía al progenitor no matrimonial la reclamación
de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado [SSTC 273/2005, de 27 de octubre (RTC
2005, 273) y 52/2006, de 16 de febrero (RTC 2006, 52)]. En parecidos términos, había sido declarado
inconstitucional el primer párrafo del art. 136, en la medida en que comportaba que el plazo para el
ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empezara a correr, aunque el
marido ignorase no ser el progenitor biológico de quien había sido inscrito como hijo suyo en el Registro
Civil [SSTC 138/2005, de 26 de mayo (RTC 2005, 138) y 156/2005, de 9 de junio (RTC 2005, 156)]. Se
completa el cuadro de reformas con las recogidas en los arts. 137, 138 y 140 CC.
8Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, LTRHA).
9GARCÍA RUBIO, Mª. P., «Las repercusiones de las propuestas normativas sobre el género preferido en el
ámbito de las relaciones familiares (1)»,La Ley Derecho de Familia: Revista jurídica sobre familia y menores,no.
30, 2021(ejemplar dedicado a: Derecho Privado y Autodeterminación de Género),pp.82-114 (La Ley
Digital).
10 El art. 7.3 LTRHA admite incluso la determinación de la filiación materna a favor y por consenti-
miento de la esposa de la m adre que ha dado a luz, consagrand o así la posibilidad de d oble
maternidad por una vía que, sin embargo, no se contempla fuera del matrimon io.

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