La multiparentalidad y los principios - Primera sección - Propuestas para un nuevo Derecho de filiación: La multiparentalidad - Libros y Revistas - VLEX 976351182

La multiparentalidad y los principios

AutorRicardo José Dutto
Cargo del AutorJuez del Tribunal Colegiado de Familia no. 5, Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina. Director de la carrera de Posgrado Abogado especializado en Derecho de las Familias, dependiente de la Universidad Nacional de Rosario. Profesor Titular cátedra Derecho Civil y Derecho de las Familias, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario
Páginas63-94
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LA MULTIPARENTALIDADY LOS PRINCIPIOS
LA MULTIPARENTALIDAD Y LOS PRINCIPIOS
RICARDO JOSÉ DUTTO
Juez del Tribunal Colegiado de Familia no. 5,
Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina.
Director de la carrera de Posgrado Abogado especializado
en Derecho de las Familias,
dependiente de la Universidad Nacional de Rosar io.
Profesor Titular cátedra Derecho Civil
y Derecho de las Familias, Facultad de Derecho,
Universidad Nacional de Rosario
SUMARIO: 1 ¿Qué son los principios? 2. Los principios en las relaciones de familia. 3. Los
princi pios en el Dere cho p rocesal. 4. Princip ios r elativos a la inserción de la
socioafectividad. 5. La socioafectividad como principio jurídico. Bibliografía.
1. ¿Qué son los principios?
Con la finalidad de responder la interrogante que orienta la idea de esta obra,
en apretada sí ntesis se glosan las distintas voces sobre los principios para conocer si
la socioafectividad como simbiosis de la multipar entalidad encuentra recepción en
los principios que conforman las relaciones de familia y, a su vez, concluir que
aquella es un principio jurídico.
Debido a que el vocablo «principio» se vincula con el origen fundamental
sobre el cual se discurre en cualquier materia y, consecuentemente, se recurre como
una directriz que realz a l a ide a a lo que se asoci a, se apr ecia la polisemia que
genera su uso doctrinalmente.
Coexiste una polución de definiciones que simplemente son puestas, no discu-
tidas entre sí. Si bien los autores coinciden en la denominación, la variedad sobre la
indeterminación de la caracterización e incumbencias complejiza su explicación, sin
existir uniformidad de criterio sobre qué debe interpretarse por los principios del
dere cho, sin perjui cio que h ogaño s e coinci da en que t odo sis tema jur ídico
mínimamente evolucionado incorpore en su Constitución un cierto número de con-
cepto s que llamam os princi pios y que ine ludible mente recl aman un eje rcicio
argumentativo de ponderación a la hora de resolver.1
A su vez, dada s las múltiples conceptualizaciones que hay sobre el Derecho en
el mundo jurídico, suelen confun dirse o identificarse los principios con los dere-
chos, y estos, a su vez, con las garantías constitucionales.
1En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que los principios, los derechos y las
garantías de la primera parte de la Constitución Nac ional se deben complementar c on los que
surgen de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (CSJN, 07/
07/1992, «Ekmekdjian c/ Sofovich», fallos 313:1492).
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Se sostiene que el Derecho público es proclive al uso promiscuo de estos concep-
tos, pero lo cierto es que hay una libertad de estipulación en el medio doctrinario
favorecida por la textura abierta del lenguaje natural q ue se utiliza y la variedad de
sentidos del término. Solo el con ocimiento teórico-práctic o permite saber en qué
sentido el juez o el legislador han empleado el concepto ( v.gr., como principio, dere-
cho o garantía) y si el término «derecho» que se utiliza refiere al poder jurídico o
facultad que habilita la pretensión proc esal o a cualquier a de las otras acepciones
reconocidas (p. ej., lo justo o el derecho concebido como ordenamiento ).2
Cronológicamente, en el siglo XIX, bajo las influencias de las ideas codificadoras
y el predominio de la legislación civil sobre el Derecho público en la cultura jurídica
de gra n parte de Europa y de América Latina, la connotación más vigorosa de los
principios estaba ligada a su función de suplir las lagunas normativas.
En la doctrina compara da existen al menos cinco tradiciones muy destacadas
de los principios:
a) la más fa mosa, la iniciada por DWORKIN, del derecho anglosajón, con ejem-
plos jurisprudenciales de EE.UU.;
b) la tradición de la doctrina alemana, de Euro pa continental, a partir de los
trabajos de ESSER, LARENZ y últimamente, en especial, de ALEXY;
c) en Italia, existe una tradición de autores preocupados d e los principios;
desde BETTI, DEL VECCHIO, e incluso BOBBIO, GUASTINI;
d) en España, con el trabajo de GARCÍA DE ENTERRÍA, y de la propuesta más
completa de ATIENZ A y RUIZ MANERO ;3 y,
e) Francia, si bien no existen doctrinarios relevantes como en los casos a nte-
riores, sí se ha generado anticipadamente y con un u so explí cito de la
terminolog ía (princi pes généraux du droit) un recon ocimiento expreso y
constante por la jurisprudencia.
El clásico de consulta obligada sobre el tema está representado por DWORKIN y
ALEXY.
Ronald Myles DWORKIN realiza una construcción del Derecho en la que plantea
un dis tingo ent re directr ices, pri ncipios y normas. D enomina p rincipi o a un
«estándar» que debe ser observado, «no porque favorezca o asegure una situación
económica, política o social, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad
o alguna otra dimensión de la moralidad».4
Al analizar los procesos de interpretación y aplicación del Derecho, advirtió
sobre la presencia inevitable de principios, y abogó por la sustitución del «modelo
de las reglas» por un modelo de sistema jurídico, algo más complejo, integrado por
reglas y principios. Este modelo tenía la ventaja de ofrecer una mejor explicación de
la forma como resuelve n lo s j ueces los llamados «casos difíci les» –los casos de
2CASSAGNE, Juan Carlos, «El principio de razonabilidad y la interdicción de arbitrariedad», Diario La
Ley, Buenos Aires, edición del 25/09/2020, pp. 1-3.
3ATIENZA, Manuel y J uan RUIZ MANERO,Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 4ª ed.,
Ariel, Barcelona, 2007, p. 37.
4PÉREZ JARABA, María Dolores, «Los de rechos fundamentales como normas jurídicas materiales en la
teoría de Robert Alexy», CEFD, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, no. 24, 2011, p. 14.
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imprecisiones semánticas, lagunas y antinomias– y además parecía reflejar mejor la
estructura del sistema jurídico característico del Estado constitucional, en el que los
principios constitucionales ocupan un lugar muy destacado.
Los principios no serían propiamente normas, en la medida en que no están
determinadas con precisión las condiciones de su aplicación, pero desempeñan un
papel importante a la hora de establecer, por vía interpretativa, el significado de las
normas del sistema, a fin de brindar solución a los casos jurídicos.
Para el profesor estadounidense, los principios, aun cuando, según su formu-
lación, sean aplicables al caso, no determinan necesariamente la decisión, sino que
solamente proporcionan razones que hablan en favor de una u otra decisión . El
segundo argumento –vinculado con el anterior– h ace valer que los principios tie-
nen una dimensión que las reglas no exhiben, es decir, una dimensión de peso
(dimension of weight) que se muestra en las colisiones en tre principios. Si colisionan
dos principios, se da un valor decisorio al principio que en el caso de colisión tenga
un peso relativamente mayor, sin que por ello quede invalidado el principio con el
peso relativamente menor.
Finalmente, para este catedrático todos los casos posibles cuentan con una
única respuesta correcta («one right answer»): la teoría jurídica debe suministrar una
explicación y una justificación coherentes a todo el ordenamiento jurídico, y ello
exige ofrecer una respuesta a todos los casos que puedan surgir. El ordenamiento
jurídico no tiene lagunas ni antinomias
Resumiendo: las reglas se aplican a «todo o nada», en el sentido de que, si se
cumple el supuesto de hecho de una reg la, o la reg la es válida, y se acepta la
consecuencia normativa o la regla no se considera válida. En el caso de colisión,
una de ellas debe considerarse inválida. Los principios contienen fundamentos que
deben conjugarse con otros fundamentos pr ovenientes de otros principios por lo
que no determinan la decisión.5
En 1978 Robert ALEXY publicó s u Teoría de la argumentación jurídica. En su pers-
pectiva tiene por objeto establecer cómo, sobre la base de los niveles de reglas y
principios, es posible una decisión racionalmente fundamentada. Retoma y a la vez
complementa la distinción de DWORKI N entre reglas y principios.
Para el catedrático alemán el punto decisivo en la distinción entre reglas y
principios es que estos últimos pueden ser cumplidos en diferentes grados de con-
formidad con las posibilidades fácticas y jurídicas que r odeen el caso, por lo cual
han de ser entendidos como mandatos de optimización; en tanto, las reglas son
normas que exige n un cu mplimiento pleno y, en este sentid o, pueden ser solo
cumplidas o incumplidas.6
5DWORKIN, Ronald M., Los derechos en serio, traducido por M. Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984, pp.
74-75, 77 y 78. Véase también DWORKIN, Ronald, «¿Es el derecho un sistema de reglas?», versión
castellana de J. Esquivel y J. Rebolledo, Cuadernos de Crítica, no. 5, UNAM, Instituto de Investiga-
ciones Filosóficas, México DF, 1977, p. 46; GRAJALES, Amós A. y Nicolás J. N EGRI, «Ronald Myles
Dworkin y la teoría de la argumentación jurídica in memoriam», J A, no. 4, 2013-II, p. 3 y ss.
6Este trabajo fue editado por Suhrkamp, Frankfurt am Main, 1978. La primera versión castellana
corresponde a Manuel Atienza e Isabel E spejo bajo e l título Teoría de la argumentación jurídica. La
teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios Constituciona-
les, Madrid, 1989. La segunda edición, corregida y ampliada, es de Carlos Be rnal Pulido, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007.

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