Pluriparentalidad: implicaciones, reflexiones y desafíos para el pensamiento jurídico contemporáneo brasileño - Primera sección - Propuestas para un nuevo Derecho de filiación: La multiparentalidad - Libros y Revistas - VLEX 976351189

Pluriparentalidad: implicaciones, reflexiones y desafíos para el pensamiento jurídico contemporáneo brasileño

AutorGabriela Mascarenhas Lasmar y Manoel Antônio Silva Macêdo
Cargo del AutorProfesora de la Facultad Milton Campos. Abogada / Juez del Tribunal de Justicia do Pará-Brasil
Páginas161-182
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PLURIPARENTALIDAD: IMPLICACIONES,REFLEXIONESY DESAFÍOS PARA EL PENSAMIENTOJURÍDICO...
PLURIPARENTALIDAD: IMPLICACIONES, REFLEXIONES
Y DESAFÍOS PARA EL PENSAMIENTO JURÍDICO
CONTEMPORÁNEO BRASILEÑO
GABRIELA MASCARENHAS LASMAR
Profesora de la Facultad Milton Campos.
Abogada
MANOEL ANTÔNIO SILVA MACÊDO
Juez del Tribunal de Justicia do Pará-Brasil
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Evolución histórica de la familia. 3. La pluriparentalidad
según el Supremo Tribunal Federal. 4. La configuración de la pluriparentalidad. 4.1.
De la provisión de alimentos. 4.2. De la sucesió n. 4.3. De la custodia. 4.4. Reconoci-
miento e inscripción de la paternidad/maternidad socioafectiva a la luz de la Dispo-
sición no. 63/2017 del CNJ. 5. Consideraciones finales. Bibliografía.
1. Introducción
La paulatina pérdid a de predominancia del modelo de familia patriarcal in-
fluyó en la configuración de las nuevas relaciones familiares y de las situaciones
jurídicas que de ellas se deriva n, a mpliándose la concepción de parentes co po r
parentalidad en Brasil.
Anteriormente, el Código Civil de 1916, hoy derogado, distinguía la filiación
legítima, formada por hijos concebidos en la constancia del matrimonio, de la ilegíti-
ma, constituida por hijos nacidos de una relación extra conyugal. Los hijos nacidos de
la filiación ilegítima podrían ser clasificados como: a) naturales, cuyos padres no eran
casados en el momento de la concepción, ni estaban impedidos de casarse; b) espurios,
cuyos padres estaban impedidos de casarse, pudiendo ser: b1) adúlteros, en virtud de
la violac ión del deber marita l de fid elidad por uno o ambos los padre s; o b2)
incestuosos, cuando existe pa rentesco entr e los padres. También est aban los hijos
legítimos, que eran los concebidos o nacidos antes del casamiento, pero que, en virtud
del ulterior matrimonio de sus padr es, se convertían en legítimos.1
Para CARVALHO y SA NTANA,2 el socioafec tivo en las relaciones fa miliares gan ó
importancia con el cambio en la configuración de valorización y legalidad del reco-
nocimiento del sujeto-padre-afectivo, a partir de su resi stencia al Estado tradicional y
al ámbito de informaciones, con el objetivo de perfeccionar la constitución familiar.
1AGUIRRE, João, «Reflexões Sobre a Multiparentalidade e a Repercussão Geral 622 do STF», Redes: R.
Eletr. Dir. Soc., vol. 5, no. 1, Canoas, maio 2017, pp. 269-291.
2CARVALHO, R. P. & S. B. SANT ANA, «Recomposição da estrutura fam iliar a partir do sujeit o-pai-
afetivo», Caderno de Ciências Sociais Aplicadas, Vitória da Conquista/BA, vol. 15, no. 25, año 15, 2018,
pp. 142-154.
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Además, la transformación ocurrida en la sociedad fue impulsada por la Cons-
titución brasileña de 1988, que reconoció la igualdad y la pluralidad familiar, en el
art. 226, §§ 3º y 4º, y en el art. 227, § 6º, ambos de la Constitución Federal. Ante esto,
la re alidad d e las fam ilias r esultan tes de un iones es tables , monopa rental es,
anaparentales y reconstituidas pasó a ser protegida por todo el ordena miento, al
dejar de privilegiarse la familia matrimonial.
Por tanto, hoy el alcance de la definición de familia no se restringe al texto
literal del art. 226 de la Constitución F ederal, comenzando a contemplar también
las familias constituidas por vínculos afectivos, con valor jurídico y amplios efectos,
en posición de igualdad con las relaciones constituidas po r vínculo biológico, dado
el apoyo de los principios de la dignidad humana, el pluralismo de las entidades
familiares, la igualdad de tratamiento de los hijos y la solidaridad.
De esta manera, la p aternidad socioafectiva dejó de ser un hecho marginal
para el ordenamiento jurídico, alcanzando el status de vínculo parental, a pesa r de
que, actualmente, no existe una disposición legal expresa.
La idea del socioafectivo fue defendida anteriormente por el profesor João
Baptista VILLELA,3 en su texto Debiologización de la paternidad , en el que argumenta que
la pa ternidad adoptiva suplanta, en origen, a la de origen biológico, por su mayor
contenido de autodeterminación. Según VILLELA, la paternidad en sí no es un hecho
de la naturaleza, sino un hecho cultural, ya que existen numerosas situaciones pre-
vistas en ley, en las que se atribuye la paternidad a quien puede no ser el padre
biológico o a quien claramente no lo es.
Tan relevante es el vínculo afectivo para la constitución de la relación filial
que la Cuarta Sala del Superior Tribunal de Justicia4 ya admitió la modificación del
primer nombre elegido por el progenitor, a fin de evitar la memoria del abandon o
paternal, que causa un gran sufrimiento.
La evolución de la jurisprudencia en cuanto al recono cimiento de la plurali-
dad de vínculos familiares se dio en tres momentos: en un primer momento se
consideró jurídicamente imposible que el autor declarara la paternidad socioafectiva
sin romper el vínculo parental biológico; en un segundo momento prevaleció la
paternidad socioafectiva sobre la biológica, pero aun rechazando la posibilidad de
que a mbas coexistieran; y en un tercer momento se consagró la igualdad entre las
filiaciones biológicas y socioafectivas, como base para la coexistencia de ambas, sin
necesariamente enumerar una de ellas como preponderante. 5
En el ámbito legal, vale la pena seña lar la modificación promovida por la Ley
no. 1 1.924/2009 (Ley Clodovil) en la Ley no. 6.0 15/73 (Ley de Registros Públicos),
que autoriza a los hijastros a que utilicen el apellido de los padrastros o madrastras,
con su consentimiento expreso, mediante la inserción en el respectivo acta de na ci-
miento, sin perjuicio de los apellidos de familia, lo cual ha representado un pa so
importante en el sentido de reconocer el socioafectivo como un elemento constitu-
tivo del vín culo familiar.
PAES a clara que no s e trat a de una hipót esis de recon ocimi ento de la
pluriparentalidad, sino de un puro y simple ca mbio de nombre civil del hijastro,
3VILLELA, João Baptista, «De sbiologização da paternidade», Revista da Faculdade de Direito da UFMG,
a. 27, no. 21, maio 1979, pp. 400-418.
4BRASIL, Superior Tribunal de Justi ça (4. Turma), Recurso Especial 1514382/DF, Relator: Min.
Antonio Carlos Ferreira, 1 set. 2020a.
5MATOS, A. C. H . y P. A. HAPNER, «Multipar entalidade: uma abordagem a partir das decisões
nacionais», civilistica.com, vol. 5, no. 1, 13 jul. 2016, pp. 1-21.

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