Título II - Estudio práctico del delito de estafa en las sociedades por acciones - Libros y Revistas - VLEX 975269258

Título II

AutorGustave Grandjean
Cargo del AutorSustituto en el Tribunal del Sena
Páginas25-40
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Estudio práctico dEl dElito dE Estafa En las sociEdadEs por acci onEs
tÍtulo ii
caPÍtulo PriMero
de la estafa en la ley de 1867.
La Ley de 24 de Julio de 1867, sobre las sociedades, contiene cierto
número de disposiciones penales, por lo que el art. 15 de la misma,
asimila a la estafa y castiga con penas que la son aplicables, hechos
que no entran rigurosamente en la denición legal de este delito. «Se-
rán castigados, enuncia este artículo, con las penas señaladas por el
art. 405 del Código penal, sin perjuicio de la aplicación de este precep-
to a todos los hechos constitutivos del delito de estafa:
1.º Los que por simulación de suscripciones o de inversiones o por la
publicación, hecha de mala fe, de suscripciones o de ingresos que
no existan, o de cualesquiera otros hechos falsos, hayan obtenido
o intentado obtener suscripciones o inversiones;
2.º Los que para provocar suscripciones o inversiones, hayan publi-
cado de mala fe los nombres de determinadas personas, en contra
de la verdad, suponiendo que están o deben estar ligadas a la
Sociedad por un título cualquiera, etc.»
La fórmula que acabamos de transcribir, debe mantenerse, porque
completa la serie de prescripciones dictadas para proteger el ahorro
público y castiga con la penalidad del art. 405, hechos moralmente tan
culposos como aquellos que constituyen la estafa y contra los cuales,
sin embargo, nuestras leyes penales ordinarias no contienen disposi-
ciones represivas. Al estudiar los elementos constitutivos del delito de
estafa, habremos de armar que el individuo que se limita a mentir
para estafar una parte o el todo de la fortuna de otro, no incurre en la
sanción del art. 405 del Código penal. De aquí la consecuencia de que
los individuos que con ayuda de uno de los procedimientos enuncia-
dos más arriba, obtienen o intentan obtener suscripciones o ingresos
de dinero, no contraen, con relación a los accionistas u obligacionistas,
otra responsabilidad que la civil del art. 1.382 del Código civil1, que
1 Este artículo del Código civil francés, análogo al 1.902 del español, impone la reparación
del daño causado al que lo produce con su falta o negligencia. (N. del T.)
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Gustave Grandjean
podrá aún ser atacada de esterilidad o impotencia para la insolvencia
y para la falta de delicadeza. El legislador de 1867, al producir una
parcial derogación de los principios inherentes al art. 405, en el art. 15
de aquélla ley, ha reconocido prudentemente la necesidad de comba-
tir un sistema de fraude que hubiese adquirido una gran extensión, y
el Tribunal de casación nos parece que ha dado a esta necesidad de
represión una satisfacción tan jurídica como legítima, en un fallo de
doctrina en el que las disposiciones legales de que se ha hablado se
aplicaban de igual manera a las suscripciones de obligaciones que a
las de acciones.
El art. 15 de la Ley de 1867, reserva, además, expresamente la apli-
cación del art. 405 del Código penal, a todos los hechos constitutivos
de estafa; reserva que era perfectamente inútil, toda vez que las leyes
de seguridad obligan sin distinción a todos los justiciables.
Vamos ahora a recordar los principios constitutivos de la estafa.
caPÍtulo ii
de la estafa.
«Estafador, dice Merlín, es el nombre que se da a un bribón que
tiene la costumbre de apoderarse del dinero o de otra cosa, por
astucia o trapacería; y estafa es la acción que comete el estafador
al realizar sus designios.»
Desprovisto de toda sanción penal especial, bajo la ley romana, este
género de fraude fue considerado en el antiguo derecho francés como
una de las variedades del robo. En él se confundían dos delitos abso-
lutamente distintos. Si, en efecto, en la estafa y en el robo, la víctima
queda, en denitiva, despojada de todo o parte de su haber, estos dos
delitos dieren completamente por sus medios de ejecución. El robo
consiste en una aprehensión física, en un acto material, que altera la
posesión de una cosa determinada contra la voluntad de su propieta-
rio; en la estafa, el agente obtiene en virtud de hábiles maniobras, la
entrega voluntaria del objeto codiciado. La confusión en que incurría
nuestro antiguo derecho, ha sido corregida por el legislador de 1791,
quien, en la Ley de 19-21 de Julio del mismo año, denió por primera
vez la estafa, e hizo de ella un delito distinto. El primer texto legisla-
tivo que colocó en el mismo plano el dolo civil y la maniobra fraudu-
lenta, fue vivamente criticado, habiendo incumbido al Código penal
de 1810 y a la Ley de 1863, establecer denitivamente la redacción del

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