Término del acuerdo de unión civil
Autor | Rubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogados |
Páginas | 195-196 |
Capítulo VI
TÉRMINO DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL
El acuerdo de unión civil terminará:
a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles.
b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 19.947,
sobre matrimonio civil.
c) Terminará también por la comprobación judicial de la
muerte de uno de los convivientes civiles efectuada por el juez del
último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los términos
prescritos en los artículos 95 y 96 del Código Civil.
d) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí,
cuando proceda.
e) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá
constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del
Registro Civil.
f) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles,
que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial
del Registro Civil.
En cualquiera de estos casos, deberá notificarse al otro
conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con
competencia en materias de familia, en la que podrá comparecer
personalmente.
La notificación deberá practicarse por medio de receptor
judicial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
subinscripción de la referida escritura o acta, al margen de la
inscripción del acuerdo de unión civil, efectuada en el registro
especial que establece el artículo 6°.
La falta de notificación no afectará el término del acuerdo de
unión civil, pero hará responsable al contratante negligente de los
perjuicios que la ignorancia de dicho término pueda ocasionar al
otro contratante. Quedará relevado de esta obligación si el miembro
de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o
se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los
suyos. En todo caso, no podrá alegarse ignorancia transcurridos
tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el inciso
precedente.
g) Por declaración judicial de nulidad del acuerdo. La
sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo de
unión civil deberá subinscribirse al margen de la inscripción a que se
hace mención en el artículo 6º y no será oponible a terceros sino
desde que esta subinscripción se verifique.
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