Acuerdos de unión civil celebrados en el extranjero - 3ª Parte. Acuerdo de unión civil - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083088

Acuerdos de unión civil celebrados en el extranjero

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas187-187
Capítulo III
ACUERDOS DE UNIÓN CIVIL CELEBRADOS
EN EL EXTRANJERO
FORMALIDADES PARA SU RECONOCIMIENTO
Los acuerdos de unión civil o contratos equivalentes, no
constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común
de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y
celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en
Chile, en conformidad con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por
la ley del país en que haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a
la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se
haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8°
y 9° de esta ley.
3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca
efectos en Chile, debe inscribirse en el Registro Especial de
Acuerdos de Unión Civil que establece el artículo 6°. Los efectos de
este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado
precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los
contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se
someterán a la ley aplicable a su celebración.
5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del
acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en
Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de
Procedimiento Civil.
6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno
de estos acuerdos serán reconocidos en Chile, en conformidad con
la legislación chilena vigente en esta materia (Art.12).
SEPARACIÓN DE BIENES.
Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o
contrato de unión equivalente en territorio extranjero se
considerarán separados de bienes, a menos que al momento de
inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el
artículo 15 de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha
inscripción (Art.13).

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