La protección de la imagen de las personas fallecidas - Constitución y derechos de la personalidad - Libros y Revistas - VLEX 1016865853

La protección de la imagen de las personas fallecidas

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Notario.
Páginas275-298
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La protección de La imagen de Las personas faLLecidas
la Protección de la imaGen d e las Personas fallecidas
Leonardo B. Pérez gAllArdo
Profesor Titular de Derecho civil,
Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana.
Notario.
“La memoria (…), es también lazo de unión entre vivos y
muertos, fragua la historia individual y colectiva, es pieza
necesaria del motor que hace andar a la sociedad generación
tras generación.
A una República sana interesa que no se denigre o menoscabe
la buena memoria de los difuntos”.
Mariano Alonso Pérez
sumArio: 1. A propósito del derecho a la propia imagen y su reconocimiento
constitucional. 2. Derecho a la propia imagen y muerte. 3. La protección
post mortem de la imagen en la codicación civil contemporánea. 3.1. La
protección post mortem de la imagen en el Código civil cubano. 4. ¿Puede
la persona en vida disponer las reglas de la protección post mortem de su
propia imagen? 4.1. La imagen post mortem del Papa en la Constitución
Universi Dominici Gregis. 5. La resurrección digital de las personas
fallecidas. 5.1. Resurrección digital, imagen de las personas fallecidas y
derechos de autor. 6. Conclusiones.
1. a ProPósito de l derecho a la ProPia imaGe n y su reconoci-
miento constitucional
Entre las novedades de la nueva Constitución cubana, proclamada el 10
de abril de 2019, está el reconocimiento entre los derechos —doctrinalmente
catalogados de fundamentales— del derecho a la propia imagen, cuya
autonomía, discutida en un inicio, hoy cada vez se va consolidando,
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Leonardo B. Pérez GaLLardo
regulándose como tal en algunas de las Constituciones de Iberoamérica1,
entre las que se destaca la cubana, y en algunos códigos civiles, tanto
iberoamericanos como europeos, sobre todo los de factura más reciente2.
El reconocimiento del derecho a la propia imagen como uno de los derechos
fundamentales y a la vez derecho de la personalidad realza la protección de
la persona como centro del Derecho en derredor de la cual gravita todo el
ordenamiento jurídico. Es una manera de proteger la personalidad y, en el
ámbito del Derecho civil, un modo de centrar la atención en las situaciones
existenciales, desplazadas a lo largo de la historia hacia las de naturaleza
patrimonial. Como expresa un autor francés al estudiar el tema desde la óptica
del Code, “[c]abe sostener, en efecto, que los juristas romanos o del Derecho
antiguo no se habían en general preocupado del respeto de la personalidad
(…) y que el legislador del Código civil, desprovisto de ‘precedentes’, olvidó
de modo involuntario regular la protección de la personalidad. Pero cabe
sostener también que, después de la Declaración de los Derechos del Hombre,
pareció superua la protección de la persona en el plano del Derecho privado:
el silencio del legislador sería, según eso, deliberado”3. En efecto, los códigos
decimonónicos, cuya principal inspiración fue el Code, fueron esencial y casi
exclusivamente patrimonialistas, centrados en la propiedad, el contrato y en
la herencia, mucho más que en la persona. Lo que parecía el sentido común
y la lógica no funcionaron en absoluto y el péndulo giró hacia una dirección
equivocada. El propio paradigma de la codicación moderna, al que se
volcaron todas las miradas, apareció más como un derecho del patrimonio que
como un derecho de las Personas, “y no es de extrañar que los privatistas franceses
del siglo xix no se hayan apenas asomado al problema de la protección de la
persona. Los derechos de la persona humana eran solamente estudiados en el
ámbito del Derecho natural o de la Filosofía (…)”4.
El reconocimiento del derecho a la propia imagen como un derecho
autónomo o independiente ha sido el resultado de un largo proceso de
sedimentación doctrinal y jurisprudencial5. Este “surge del hecho que el
1 Artículos 46.7 y 66.18 de la Constitución de Ecuador; artículo 2, segundo párrafo, de la
Constitución de El Salvador; artículo 21.1 de la Constitución de Bolivia; artículo 60, primer
párrafo, de la Constitución de Venezuela; artículo 44, primer párrafo, de la Constitución
de República Dominicana; artículo 18.1 de la Constitución de España; artículo 2.7, primer
párrafo, de la Constitución del Perú; artículos 25, primer párrafo, y 33, segundo párrafo,
de la Constitución del Paraguay; artículos 76 y 182.2, segundo párrafo, de la Constitución
de Honduras; artículo 5.V y X de la Constitución del Brasil.
2 Así, en el artículo 16 del Código civil de Bolivia, artículo 15 del Código civil del Perú,
artículo 53 del Código civil y comercial de Argentina, artículos 47 y 48 del Código civil de
Costa Rica (reformados por la Ley No. 7600 de 2 de mayo de 1996) y artículo 36 del Código
civil de Quebec. Y en el continente europeo destacan entre otros el artículo 10 del Código
civil de Italia, el artículo 79 del Código civil de Portugal, los artículos del 84 al 90 del Có-
digo civil de la República Checa y los artículos 2:58 y 2:50 del Código civil de Hungría.
3 nerson, Roger, La protección de la personalidad en el Derecho privado francés, trad. José María
Castán Vázquez, Olejnik, Santiago de Chile, 2019, p. 19.
4 Ibidem, pp. 19-20.
5 Así, en países como Colombia, en el que no existe incluso en la Constitución de 1991 un re-
conocimiento del derecho a la propia imagen como derecho autónomo, la jurisprudencia

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