Los derechos de la personalidad en clave constitucional - Constitución y derechos de la personalidad - Libros y Revistas - VLEX 1016865467

Los derechos de la personalidad en clave constitucional

AutorCarlos Manuel Villabella Armengol
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho constitucional, Universidad de Camagüey. Profesor-investigador, Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla, México.
Páginas15-52
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Los derechos de La personaLidad en cLave c onstitucionaL
los derechos de la Personal idad en clave constituci onal
Carlos Manuel villaBella armenGol
Profesor titular de Derecho constitucional,
Universidad de Camagüey.
Profesor-investigador,
Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla, México.
sumArio: 1. La lengua de los derechos: a) Derechos naturales, b) Derechos
públicos subjetivos, c) Libertades públicas, d) Derechos humanos,
e) Derechos fundamentales, f) Derechos humanos & derechos
fundamentales. 2. Arquitectura de los derechos. 3. Derechos de la
personalidad y derechos conexos. 4. La dignidad humana como
fundamento de todos los derechos. 5. Los derechos de la personalidad
en las constituciones cubanas. 6. Apuntes nales.
1. la lenGua de los derechos
El estudio del tema tiene cuatro niveles de análisis: el teórico-losóco
(concepto, fundamentación, sustento doctrinal del concepto, evolución),
el dogmático-constitucional (elementos conguradores, positivización en
el texto fundamental), el fáctico (desarrollo legislativo, implementación
de políticas públicas, realización material) y el garantista (instituciones
protectoras y vías procesales para su garantía y restauración).
En la primera dimensión, un punto que resalta es la cantidad de
denominaciones que han existido para designar el mismo objeto. Esa
policromía de conceptos se condiciona por dos factores fundamentales: de un
lado, la reexión sobre los derechos del ser humano ha transcurrido pareja a
su propia existencia, fungiendo como hilo conductor del proceso civilizatorio;
del otro, las teorías iuslosócas que lo fundamentan, se han transformado
ininterrumpidamente en el desiderátum de apalancar condiciones dignas de
vida al ser humano.
Distingo dos niveles de conceptos. El primero, los conceptos-paradigmas,
vocablo que utilizo en el sentido que lo hace Kuhn1, como percepciones
cientícas que articulan teorías y proporcionan un patrón descriptivo-
1 Kuhn, Thomas S., La estructura de las revoluciones cientícas, Fondo de Cultura Económica,
México D.F., 1971.
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Carlos Manuel Villabella arMengol
explicativo del fenómeno que es compartido por la comunidad cientíca
durante una época. En esta clase se encuentran, primordialmente: derechos
naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos humanos
y derechos fundamentales. El segundo, los que identico como conceptos-
especícos que se estructuran atendiendo al contenido, la data de germinación
u otra variable particular. En este género pueden citarse: derechos individuales,
derechos de la personalidad, derechos colectivos, derechos difusos, derechos en
situación, derechos civiles, derechos políticos, derechos sociales, derechos emergentes,
y derechos de primera, segunda y tercera generación.
A continuación, realizo un acercamiento contextual y doctrinal a los
conceptos del primer grupo que pueden considerarse vocablos-hitos, porque
marcaron un punto de inexión en la teoría de los derechos.
A) Derechos naturales
El término devino del iusnaturalismo racionalista y secular de los siglos
xVi y xVii, contornado a tenor de los postulados del Renacimiento, que centró
la atención en el hombre, y de la Ilustración, que renovó cientícamente
los fundamentos del orden económico, social y político. A diferencia de las
escuelas anteriores, el iusnaturalismo de grocio, Pufendorf, hobbes, sPinozA,
locKe y rousseAu no partió de la existencia de una ley natural (derivada del
equilibrio perfecto de la naturaleza en el pensamiento antiguo estoico, o de un
orden divino en el pensamiento tomista) como cimiento de las leyes humanas,
sino que se fundamentó en la naturaleza humana, en la existencia de una ética
social universal y en la capacidad de la razón para deducir principios morales
de convivencia. Un punto en el que coinciden los exponentes de la corriente, es
en el empleo del método cientíco, que permite deducir el Derecho Natural de
la naturaleza humana2, y en el racionalismo, que posibilita derivar principios
morales, políticos y jurídicos para la convivencia humana3: “Lo peculiar de
este pensamiento no es, por tanto, el concepto propiamente tal del derecho
natural —ni de la ley natural— sino el postular a partir del mismo, por vez
primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de
lo moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva
fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la
naturaleza de los contenidos primordiales de esta”4.
El iusnaturalismo racionalista postuló la existencia de un estado de
naturaleza en el que el hombre se hallaba en un estadio puro y libre, en el
que detentaba derechos innatos que le permitían hacer y tener, desgajados
de una premisa moral. Esa idea, junto a la noción del surgimiento contractual
del poder político público, constituyeron las banderas de las revoluciones
burguesas de la época.
2 ross, Alf, Sobre el Derecho y la justicia, Alianza Universidad, Madrid, 1982, p. 240.
3 bobbio, Norberto y boVero, Michelangelo, Sociedad y Estado en la losofía moderna. El modelo
iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. José F. Fernández Santillán, Fondo de
Cultura Económica, México D.F., 1986, pp. 18-19.
4 VericAt, José, “El iusnaturalismo”, en María Victoria cAmPs cerVerA, Historia de la Ética,
volumen 2, Crítica, 2000, pp. 37-38.
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Los caracteres de ese estado de naturaleza variaban de un autor a otro,
pero coincidían en reconocer que en él existían derechos consustanciales a
la condición humana. hobbes lo representa como estadio de guerra de todos
contra todos, sin seguridad, donde el hombre actuaba como bestia (homo homini
lupus) por la ausencia de límites5. Para superar esa situación, fue necesario
que se acordara enajenar la libertad absoluta a cambio de paz, seguridad y
el disfrute de los derechos. locKe lo plantea de la siguiente manera: “(…) no
nos bastamos, por nosotros mismos, a suministrarnos (…) lo necesario para
una vida tal cual nuestra naturaleza la desea, adecuada a la dignidad, (…).
Lo que crea una comunidad y saca a los hombres del desorganizado estado
de naturaleza llevándolos a formar una sociedad política, es el acuerdo que
cada individuo hace con los demás, con el n de incorporarse todos y actuar
como un solo cuerpo (…) con el n de preservar sus vidas, sus libertades, y
sus posesiones (…)”6.
El pacto colectivo transformó los derechos naturales en jurídicos, los
legitimó, convirtió al hombre disgregado en ciudadano de una comunidad.
rousseAu lo resume así: “La transición del estado natural al estado civil
produce en el hombre un cambio muy notable, sustituyendo en su conducta la
justicia al instinto y dando a sus acciones la moralidad de que antes carecían.
Es entonces cuando, sucediendo la voz del deber a la impulsión física, y
el derecho al apetito, el hombre, que antes no había considerado ni tenido
en cuenta más que su persona, se ve obligado a obrar basado en distintos
principios, consultando a la razón antes de prestar oído a sus inclinaciones
(…) de animal estúpido y limitado, se convirtió en un ser inteligente, en
hombre (…). Cada uno pone en común su persona y todo su poder bajo la
suprema dirección de la voluntad general, y cada miembro es considerado
como parte indivisible del todo (…) en vez de destruir la igualdad natural, el
pacto fundamental sustituye por el contrario una igualdad moral y legítima,
a la desigualdad física que la naturaleza había establecido entre los hombres
(…) establece entre los ciudadanos una igualdad tal, que todos se obligan
bajo las mismas condiciones y todos gozan de idénticos derechos. Así, por la
naturaleza del pacto, todo acto de soberanía, es decir, todo acto auténtico de la
voluntad general, obliga o favorece igualmente a todos los ciudadanos (…)”7.
En este entorno iuslosóco, la categoría expresó que los derechos:
1) son atributos consustanciales al hombre por lo que tienen connotación
prejurídica y prepolítica;
2) sintetizan condiciones esenciales para su existencia y la vida en
comunidad;
3) se perciben racionalmente a través de un acto comunicativo;
4) responden a una idea intrínseca de dignidad;
5 hobbes, Thomas, Leviatán, o la materia, forma y poder de una República Eclesiástica y Civil,
Colección Clásicos, Editorial Skla, Bogotá, 1982, pp. 104-105.
6 locKe, John, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, trad. Carlos Mellizo, Filosofía Alianza
Editorial, Madrid, 2004, pp. 6, 32 y 38.
7 rousseAu, Jean Jacques, El contrato social, 12a. edición, trad. Fernando de los Ríos, Espasa
Calpe, Madrid, 1995, pp. 32, 38 y 20.

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