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El derecho a la vida, inherente a la personalidad, en el marco constitucional cubano: contenido y alcance de su regulación

AutorJesús Armando Martínez Gómez
Cargo del AutorProfesor investigador, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Querétaro, México.
Páginas115-134
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El dErEcho a la vida, inhErEntE a la pErsonalidad , En El marco constitucional
cubano: contEnido y alcancE dE su rEg ulación
el derecho a la vida, inherent e a la Personalidad, en el mar co
constitucional cuBano: c ontenido y alcance de su reG ulación
Jesús Armando mArtínez gómez
Profesor investigador,
Facultad de Derecho,
Universidad Autónoma de Querétaro, México.
sumArio: 1. Introducción. 2. Características del derecho a la vida. 3. El
contenido del derecho a la vida. 4. Protección del derecho a la vida en
los instrumentos internacionales. 5. La protección constitucional del
derecho a la vida: tendencia en el Derecho comparado. 6. Consagración
y protección del derecho a la vida en la Constitución de 2019: contenido
y alcance de su regulación. 7. A modo de conclusiones.
1. introducción
El derecho a la vida fue uno de los primeros derechos humanos reconocidos
por el pensamiento moderno. Su reconocimiento se hizo inicialmente como un
derecho subjetivo público, frente al poder soberano del Estado, para proteger
a la persona de la privación arbitraria de la vida. Sin embargo, este derecho
también ha sido reconocido en sede de derecho privado como un derecho
inherente a la personalidad, que precisa de protección en las relaciones
que se establecen entre particulares en plano de igualdad. De esta forma se
completó la protección de la vida humana desde dos perspectivas en las que
se reconocen facultades o poderes a su titular sobre el bien jurídico objeto de
protección.
Lo expuesto indica que cuando hablamos de derecho a la vida estamos
ante un derecho subjetivo que puede ser público o privado, en dependencia
del plano de relación en que se le reconoce al individuo y este lo ejerce: frente
al Estado o frente a los particulares. Sin embargo, hoy no se puede perder de
vista que la tradicional línea de separación entre unos derechos y otros no
es absoluta, porque a los derechos humanos también se les reconoce ecacia
en el plano horizontal, en las relaciones que se establecen entre particulares.
Si bien la doctrina jurídica liberal enfatizó en que los derechos humanos se
reconocieron como límites al poder público, no se debe obviar que también
se concibieron para regular las relaciones sociales y que, en tal sentido,
“constituían un mandato de protección hacia el Estado que debía procurar su
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Jesús ArmAndo mArtínez Gómez
observancia”1, como se evidencia en el pensamiento iuslosóco moderno,
que comprendió la necesidad de fundar en ellos la sociedad civil. El cambio
de perspectiva se produce con el tránsito del Estado Liberal de Derecho
hacia el Estado Social de Derecho, donde el Estado debe ofrecer en materia
de derechos humanos también garantías positivas en forma de prestaciones,
y no solo garantías negativas sustentadas en la no intervención2. A ello se
aúna, como reveló en sus estudios Foucault, que el poder en la sociedad
contemporánea no se reduce al poder público, pues se encuentra diseminado
por toda la sociedad donde hay múltiples fuentes de poder, muchas de
ellas de naturaleza privada (corporaciones, empresas, escuelas, hospitales,
individuos...), que también conculcan los derechos humanos en las relaciones
sociales que se establecen3.
Lo expuesto permite comprender la creciente expresión constitucional
de los derechos de la personalidad y otras instituciones del Derecho civil,
lo que ha llevado a algunos autores a hablar de la existencia de un Derecho
civil constitucional, el cual Joaquín Arce dene “como sistema de normas y
principios normativos institucionales integrados en la Constitución, relativos
a la protección de la persona en sí misma y sus dimensiones fundamentales
familiar, patrimonial, en el orden de sus relaciones jurídico-privadas generales,
concerniente a aquellas materias residualmente consideradas civiles, que
tienen por nalidad jar las bases más comunes y abstractas de la regulación
de tales relaciones y materias, a las que son susceptibles de aplicación
inmediata o pueden servir de marco de referencia de la vigencia, validez e
interpretación de la normativa aplicable o de pauta para su desarrollo”4.
Hace apenas poco más de un año, la Asamblea Nacional del Poder Popular
aprobó, el 10 de abril del 2019, en el Segundo Período Ordinario de Sesiones de
la IX Legislatura, la vigente Constitución de la República de Cuba, con el 86,85
% de los votos, la cual fue proclamada el 10 de abril del mismo año. La nueva
Carta Magna contiene, entre sus muchas aportaciones, el enriquecimiento de
la parte dogmática con derechos que no alcanzaron a tener un reconocimiento
expreso en la anterior constitución, y ello sin duda ha tenido un importante
efecto en la concepción y protección jurídica de los derechos inherentes
a la personalidad, y de manera muy particular del derecho a la vida, en el
ordenamiento jurídico cubano.
1 Anzures gurríA, José Juan, “La ecacia horizontal de los derechos humanos”, en Revista
Mexicana de Derecho Constitucional, no. 22, enero-junio, 2010, p. 5.
2 Vid. cArbonell, Miguel, “Derechos fundamentales y relaciones entre particulares (notas
para un estudio)”, en IUS, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, no. 18, 2006,
pp. 50-54.
3 Vid. foucAult, Michel, “El sujeto y el poder”, en Revista Mexicana de Sociología, vol. 50, no.
3. (julio-septiembre, 1988), pp. 3-20.
4 Arce florez-VAldés, Joaquín, El Derecho civil constitucional, Cuadernos Civitas, Madrid,
1991, pp. 178-179.

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