Miradas a la libertad, la autonomía privada y el libre desarrollo de la personalidad desde el modelo social de la discapacidad. Múltiples enfoques a partir de su regulación constitucional - Constitución y derechos de la personalidad - Libros y Revistas - VLEX 1016865513

Miradas a la libertad, la autonomía privada y el libre desarrollo de la personalidad desde el modelo social de la discapacidad. Múltiples enfoques a partir de su regulación constitucional

AutorJoanna Pereira Pérez
Cargo del AutorProfesora Auxiliar de Derecho civil, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Notaria.
Páginas97-114
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Miradas a la libertad, la autonoMía privada y el libre desarrollo de la
personalidad desde el Modelo soci al de la discapacidad. Múltiples enfoques...
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desarrollo de la Personal idad desde el modelo soci al de la
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constitucional
Joanna Pereira Pérez
Profesora Auxiliar de Derecho civil,
Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana.
Notaria.
“Es la libertad la esencia de la vida.
Cuanto sin ella se
hace es imperfecto, mientras en mayor grado se la
goce, con más or y más fruto se vive. Es la condición
ineludible de toda obra útil”.
José mArtí
sumArio: 1. Algunas ideas necesarias a manera de introducción. 2. Libertad
y autonomía: necesarias miradas transdisciplinarias. 3. La autonomía
privada: exégesis actual. 4. Ecos legislativos de la libertad y la autonomía.
5. Libre desarrollo de la personalidad. Conceptualización y regulación
constitucional en Cuba. 6. El modelo social y derechos humanos de la
Convención de Nueva York. Efectos en la consideración actual del libre
desarrollo de la personalidad. 7. A modo de conclusión. Apuntes para
el debate.
1. alGunas ideas necesarias a manera d e introducción
En el año 2006, a través de la Resolución 61/106, la Asamblea General de
las Naciones Unidas en el Sexagésimo Primer Periodo de Sesiones, adopta la
aquel momento, era imposible predecir la trascendencia que esta aprobación
tendría para la reconguración de categorías claves del Derecho civil, el
Derecho de persona y el Derecho de familias. En marzo de 2007 se abre a
rma el instrumento internacional, que entra nalmente en vigor el 3 de
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Joanna Pereira Pérez
mayo de 2008 a partir de su raticación1 por 20 países2. Denitoria además,
en la trascendencia jurídico-civil de la CDPD, es la Observación General No.
1 de 20143, pues reeja una interpretación del artículo 12 que se funda en los
principios generales regulados por el propio instrumento4.
La entrada en la palestra jurídica internacional de la denominada
Convención de Nueva York supuso en primer orden un cambio de modelo en
la concepción misma de la discapacidad, con la transición del paternalismo
al modelo social de derechos humanos. Reconocer que “la discapacidad es
un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deciencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás5,
constituyó el fundamento básico para recongurar a la postre las concepciones
tradicionales sobre el ejercicio de la capacidad jurídica, el valor de la voluntad
y las preferencias de las personas con discapacidad, la tutela como institución
de guarda y cuidado, y la sustitución para la toma de decisiones.
La eliminación de barreras actitudinales y del entorno, como premisa para el
ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones, trasciende la concepción
estática anterior a los nuevos paradigmas convencionales, imponiendo una
noción dinámica como médula del sistema, que obliga a las instituciones a
evolucionar en clave de diseño universal.
Por lo tanto, el modelo social de derechos humanos supone a priori la
accesibilidad, las que asocia huertA PerAltA con la movilidad, la comunicación
y la comprensión6, como formas de la actividad humana. La eliminación de
barreras es entonces lo que convierte un espacio, un servicio o una información
en accesible y garantiza la no discriminación7 por razón de discapacidad.
En paralelo, el interés superior8 ha sido relegado a un segundo plano en el
sistema convencional, otorgándosele carácter subsidiario con respecto a las
1 Firmada por Cuba el 26 de abril de 2007 y raticada el 6 de septiembre del propio año, por
lo que pasa a formar parte del ordenamiento jurídico cubano.
2 Vid. artículo 45.1. de la CDPD.
3 Observación General No. 1 del Comité sobre los derechos de las personas con discapa-
cidad, 11o. periodo de sesiones, 30 de marzo a 11 de abril de 2014. Observación General
sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley.
4 Vid. artículo 3 de la CDPD: “(...) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discri-
minación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y
la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
la igualdad de oportunidades; la accesibilidad; la igualdad entre el hombre y la mujer; y el respeto a
la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar
su identidad”.
5 Apartado e) del Preámbulo de la CDPD.
6 huertA PerAltA, Jaime, Discapacidad y diseño accesible. Diseño urbano y arquitectónico para
personas con discapacidad, Lima, 2007, pp. 21-22.
7 La no discriminación se erige como un Principio general de la CDPD reconocido en el
artículo 3 b) y con regulación propia en el artículo 5.
8 Explica meléndez AriAs que es un criterio invocado continuamente en disposiciones lega-
les y en resoluciones judiciales y administrativas, como cimiento de las normas y medidas

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