Del derecho a la identidad personal y su reconocimiento en la Constitución cubana de 2019 - Constitución y derechos de la personalidad - Libros y Revistas - VLEX 1016865573

Del derecho a la identidad personal y su reconocimiento en la Constitución cubana de 2019

AutorCaridad del Carmen Valdés Díaz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, Notaria.
Páginas155-186
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Del Derecho a la iDentiDaD personal y su reconoci miento en la constitución
cubana De 20191
del derecho a la identidad P ersonal y su reconocimient o en la
constitución cuBana de 2019
Caridad del Carmen valdés dÍaz
Profesora Titular de Derecho civil,
Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana,
Notaria.
sumArio: 1. Acotación preliminar. 2. El derecho a la identidad como
derecho inherente a la personalidad. 2.1. Contenido. 2.2. Caracteres.
2.3. Principales manifestaciones. 2.3.1. La identidad genética. 2.3.2. La
identidad de origen. 2.3.3. La identidad cultural. 2.3.4. La identidad
sexual y de género. 3. La identidad digital, ¿nueva faceta del derecho a
la identidad? 4. A modo de conclusión.
1. acotación Preliminar
Uno de los aciertos de la Constitución cubana de 2019 ha sido el recono-
cimiento de un amplio catálogo de derechos, en particular de los llamados
inherentes a la personalidad1, los cuales constituyen expresión de la dignidad
humana preconizada como valor-principio que debe impregnar todo el orde-
namiento jurídico y la labor del Estado2, en función de lograr ciertas condi-
1 Los derechos inherentes a la personalidad ocupan, o deben ocupar, el más destacado lu-
gar dentro del Derecho civil, toda vez que este concibe como realidad primaria, respecto a
la cual irradian sus normas a la persona misma, al ser humano jurídicamente considerado,
provisto de atributos y cualidades intrínsecas que lo dignican y lo colocan en el plano
más alto del conglomerado social en el que se desenvuelve. La personalidad misma cons-
tituiría categoría abstracta y mutilada en lo esencial si solo se apreciara como aptitud para
la titularidad de derechos y deberes que se incardinan únicamente al tráco jurídico en
sede patrimonial, económica, desdeñando toda la riqueza que encierra el propio ser y los
bienes que le resultan más preciados en el ámbito espiritual o moral. Así, la personalidad
entendida en toda su dimensión deberá estar acompañada de derechos que le son inhe-
rentes y que garantizan al ser humano el goce de sus bienes personales, haciendo valer su
dignidad como tal.
2 Así, desde el Preámbulo se destaca el anhelo de José Martí: “Yo quiero que la ley primera
de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”. En los
fundamentos políticos, el propio artículo 1 establece la dignidad como un principio funda-
mental sobre el que se erige nuestro Estado socialista de derecho y justicia social; dentro
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Caridad del Carmen Valdés díaz
ciones materiales concretas de existencia para todas las personas (dignidad
en sentido material) y de respetar los atributos físicos y morales de todos los
seres humanos, sin humillaciones ni discriminaciones que impliquen afec-
taciones a la igualdad (dignidad como principio intangible). Dentro de ese
elenco de derechos expresamente reconocidos destaca, por su novedad e im-
portancia, el derecho a la identidad personal, enunciado en el artículo 48, junto
a la intimidad, el honor, la imagen y voz, con la debida exigencia de respeto
a todos ellos.
Se rearma (ex artículo 44) la posición del Estado y su responsabilidad en
la creación de condiciones para garantizar la igualdad de sus ciudadanos en
la educación a las personas desde la más temprana edad sobre la base del
respeto a este principio, la implementación de políticas públicas y leyes para
potenciar la inclusión social y la salvaguarda de los derechos de las personas
que por su condición lo requieran. La igualdad y la no discriminación, dos
caras de una misma moneda, constituyen base esencial para alcanzar una
sociedad donde prime la dignidad humana. Empero, esa igualdad como
principio antidiscriminatorio no borra en absoluto el hecho cierto de que
todo ser humano es único e irrepetible, idéntico solo a sí mismo, por mucho
que comparta rasgos genéticos o circunstanciales con otra persona. Por ello
se arma que la calidad de idéntico, como expresión de igualdad absoluta,
resulta un imposible lógico cuando existe dualidad de seres u objetos, por la
distinta situación, entre otras circunstancias, de inevitable diversidad3.
La persona es un ente que integra elementos biológicos, psicológicos y
sociales que en su unidad conforman la identidad, entendida como el conjunto
de atributos, características y cualidades que permiten individualizarla
respecto al resto de sus semejantes4. Cada persona es ella misma y no otra; en
el ámbito biológico, tiene su propio código genético, sus propios caracteres
somáticos, sus peculiares rasgos físicos; y en el ámbito psico-social tiene
sus propias convicciones y su individual sensibilidad, vive sus propias
experiencias, tiene un determinado comportamiento, se proyecta de un modo
determinado. Jurídicamente, posee un estado civil que sintetiza su modo
de ser o estar en la vida social, que indica su situación personal en cuanto
a capacidad y responsabilidad, su situación en la familia, su vínculo con un
Estado determinado.
Es evidente que toda persona tiene derecho a que su identidad le sea reco-
nocida, a que se respete, a que no sea lesionada y a poder acreditarla lícita-
mente. Por otra parte, la identicación de las personas resulta indispensable
en una sociedad organizada, siendo responsabilidad del Estado proveer los
mecanismos institucionales y normativos que garanticen ese reconocimiento
y su constatación ocial, lo que se logra generalmente a través de los Registros
públicos correspondientes. Desde la perspectiva de los Derechos Humanos,
de los nes esenciales del Estado declarados en el artículo 13, se encuentra “garantizar la
dignidad plena de las personas y su desarrollo integral”, según postula su inciso f).
3 Cfr. mArtínez de nAVAr rete, Alonso, Diccionario Jurídico Básico, Heliasta, Buenos Aires,
1999, p. 229.
4 Vid. fernández sessArego, Carlos, Persona, personalidad, capacidad, sujeto de derecho: Un reite-
rado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo xxi, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 7
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se ha destacado la importancia de reconocer y proteger la identidad de la per-
sona, pero tradicionalmente se ha reducido la identidad al aspecto objetivo
que permite su identicación, esto es, el nombre, la imagen, la nacionali-
dad y las relaciones familiares, los cuales constituyen el mínimo necesario
para reconocer una identidad; pero solo recientemente se ha englobado en
ella todo lo concerniente a la manifestación fenoménica de la personalidad,
incluyendo las más íntimas facetas del ser.
La Filosofía ofreció una primera mirada alrededor de la identidad personal
como interés existencial de esencial importancia, que fue receptada por la
Filosofía del Derecho y más tarde incorporada al quehacer jurídico. Desde la
perspectiva del Derecho civil, el derecho a la identidad era entendido como
simple derecho al nombre, como exigencia de la personalidad reconocida al
individuo para designarlo en la vida social, acompañado de otros elementos
identicativos como la liación o sus rasgos físicos. Hoy es entendido como
un derecho inherente a la personalidad mucho más abarcador, en el que
se incluyen facetas que tienen que ver con las experiencias vividas, con el
proyecto de vida, con la verdad personal de cada quien y su proyección como
tal en la sociedad.
Como resulta habitual en los textos constitucionales, la Carta Magna
cubana de 2019 efectúa el reconocimiento de derechos en términos generales,
amplios, sin determinar sus contornos precisos, de modo que pueden surgir
dudas sobre su alcance y contenido cuando se visualizan distintos supuestos
en los que pueden tener incidencia. Por lo tanto, se torna esencial —máxime en
el caso del derecho a la identidad, que no cuenta con antecedentes normativos
entre nosotros— delimitar su signicado y los aspectos incluidos en la
protección que se dispensa a la persona humana por medio de tal derecho
constitucionalmente enunciado.
2. el derecho a la identidad com o derecho inherente a la
Personalidad
El derecho a la identidad personal es un derecho de conguración
jurisprudencial, toda vez que se abre paso y se reconoce a partir de fallos
judiciales, especialmente a partir de dos importantes sentencias emitidas en
Italia, en la década de los setenta del pasado siglo xx. El primero, contenido
en la sentencia emitida por un juez de Roma el 6 de mayo de 1974, en la cual
por vez primera se denía la existencia de una situación jurídica subjetiva
de poder no considerada ni protegida por norma alguna en el ordenamiento
jurídico positivo, haciendo referencia expresa a la identidad personal como un
nuevo interés del ser humano digno de ser tutelado por el Derecho5. El fallo
aludía a un ache publicitario en el que se representaban como vinculados
conyugalmente a un hombre y a una mujer conocidos públicamente, realizando
5 Si bien en esta sentencia se esboza la primera denición conocida del derecho a la iden-
tidad personal, existen algunos antecedentes jurisprudenciales en los que ya se venía de-
lineando, aunque imprecisamente. A saber, una Sentencia del 7 de diciembre de 1960 de
la Corte Suprema de Italia que se refería a la falsa representación de los caracteres de la
personalidad, al derecho a la verdad sobre las propias opiniones pero circunscribiéndolo

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