Las obligaciones y su extinción - Teoría de las obligaciones - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo I - 23ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842288

Las obligaciones y su extinción

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas379-435
DERECHO CIVIL EN RESÚMENES Y ESQUEMAS 379
TEMA 8
LAS OBLIGACIONES Y SU EXTINCIÓN
(La resciliación o consentimiento mutuo; La solución o pago efectivo;
Novación; Dación en pago; La compensación;
La confusión; La remisión o condonación; La pérdida de la cosa que se
debe o imposibilidad de ejecución; La prescripción extintiva).
Extinción: Actos o hechos jurídicos que originan la liberación del deudor de
la prestación a que se encuentra obligado.
Modos de extinguir las obligaciones
. Concepto 1:
Hechos que de
acuerdo a la ley hacen caducar las obligaciones.
Concepto 2:
Motivos o
causas por las cuales las obligaciones desaparecen de la vida jurídica.
Los enumera el artículo 1567. Señala diez modos, más uno que
contempla en su inciso primero. A los anteriores la doctrina agrega tres
más. Ellos son los siguientes: I.- El mutuo consentimiento o resciliación;
II.- El pago efectivo o solución; III.- La novación; IV.- La transacción;
V.- La remisión; VI.- La compensación; VII.- La confusión; VIII.- La
pérdida de la cosa que se debe; IX.- La declaración de nulidad o
rescisión; X.- El evento de la condición resolutoria; XI.- La prescripción;
XII.- La dación en pago (* doctrina); XIII.- El plazo extintivo (* doctrina);
XIV.- La muerte del acreedor o deudor (* doctrina).
Categorías en que pueden agruparse los modos de extinguir las
obligaciones: 1ª) Aquellos que satisfacen al acreedor en su crédito
(Ejemplos: dación en pago, novación, compensación); 2ª) Aquellos en que
el acreedor no obtiene la satisfacción de su crédito. (Ejemplos: pérdida de la
cosa que se debe, prescripción); 3ª) Aquellos que no atacan la obligación
misma, sino que destruyen el contrato que la genera (Ejemplos: nulidad,
rescisión).
MUTUO CONSENTIMIENTO O RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO.
Concepto. Es una convención entre acreedor y deudor, que acuerdan
dar por extinguidas obligaciones que los ligan, esto es, que ellas
dejen de producir efectos. (Art.1567 inc. 1). * El art.1567, en forma
equivocada, determina que el mutuo consentimiento se produce con el fin
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de “dar la obligación por nula”. Expresión poco afortunada, porque las
partes, obviamente no pueden, de común acuerdo, declarar la nulidad de
una obligación. La ley debió expresar que la finalidad del mutuo
consentimiento o de la resciliación, era dejar sin efecto las obligaciones
contraídas. Pensemos entonces que dicho artículo, con la expresión DARLA
POR NULA, ha querido significar que se tiene por no contraída la
obligación, por inexistente.
Requisitos del mutuo consentimiento: La ley no ha establecido ninguno,
así es que deberán concurrir los propios de todo acto jurídico, ya que se
trata de una convención. Pero la doctrina ha señalado los siguientes:
1.- Acuerdo de voluntades; 2.- Capacidad de disposición del crédito. (Ver
Art.1567); y 3.- Obligaciones pendientes, solo puede extinguirse aquello que
aún existe. Efecto: La extinción de la obligación, las partes quedan
desligadas entre sí.
PAGO EFECTIVO O SOLUCIÓN
Concepto. Es la “prestación que se debe” (y de todo lo que se debe)
(art.1568). Dicho de otra manera, es el cumplimiento de la obligación en la
forma que ella se encuentra establecida. El pago efectivo se llama
SOLUCIÓN, y viene del latín solvere, que quiere decir “desligar”, o sea, por
el pago del deudor se desliga el vínculo que le ataba a acreedor.
Características o principios especiales del pago: 1.-
Identidad del
pago
. Significa que debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad
al tenor de la obligación...”, sin que pueda ser obligado el acreedor a
recibir “otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual
o mayor valor la ofrecida”. (Ver art.1569).
2.-
Integridad del pago.
El
pago debe ser total, de la obligación y sus accesorios. Consecuencia de
ello es que “el pago de la deuda comprende el de los intereses e
indemnizaciones que se deban (art. 1591 inc. 2º). Por la misma razón y
salvo excepciones -como ocurre en el pago por consignación (art. 1604)
y en los gastos de transporte para la restitución del depósito (art. 2232)
- los gastos del pago son de cargo del deudor (artículo 1571), porque si
ellos corrieran por cuenta del acreedor ya no recibiría éste la prestación
íntegra.
3.-
Indivisibilidad del pago.
Significa que “el deudor no puede
obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el
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caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes en casos especiales” (art. 1591 inc. 1º). Por excepción, se puede
dividir el pago, en algunos casos:
a)
Si así lo acuerdan las partes.
Ejemplo:
saldo de precio de una compraventa
. En este caso se
entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato
se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada
plazo (Art.1593);
b)
En las obligaciones simplemente conjuntas o
mancomunadas en que cada deudor solo está obligado a pagar su cuota
(Arts.1511 y 1526);
c)
En las deudas hereditarias se divide el pago entre
los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias (Art.1354 inc. 1º);
d)
Cuando existen varios fiadores, la deuda se entiende dividida entre
ellos por partes iguales. Es lo que se denomina
beneficio de división
(Art.2367);
e)
Cuando existe controversia sobre la cantidad de la deuda,
o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la
cuestión, el pago de la cantidad no disputada (Art.1592). Por ejemplo, el
acreedor sostiene que se deben intereses, y el deudor que no. Mientras
se resuelve el pleito, el juez puede ordenar se consigne el capital, y si
después el deudor es condenado a los intereses, el acreedor habrá
recibido el pago por parcialidades;
f)
Cuando las partes son
recíprocamente deudores y acreedores, puede operar el modo de
extinguir compensación, en cuya virtud se extinguen ambas deudas
hasta la de menor valor, lo que viene a importar una especie de pago
parcial;
g)
En los casos en que el deudor esté constituido en quiebra, y
sus bienes no alcancen para cubrir la totalidad del pasivo, el Síndico
hará pagos parciales, a los distintos acreedores a prorrata de sus
créditos, salvo que exista alguna causal especial de preferencia;
h)
De acuerdo al inc.2 del art.54 de la Ley 18.092 sobre Letra de
Cambio y Pagaré “el portador no puede rehusar un pago parcial”.
Puede eso sí protestar la letra por el saldo no pagado. Vencido el
documento, este pago parcial no puede ser inferior a la mitad del valor
del documento.
Personas que pueden hacer el pago: 1) El propio deudor (También su
representante legal, mandatario, herederos o legatarios); 2) Ciertas
personas que no son deudores directos, pero están interesadas en extinguir
la obligación: CODEUDORES SOLIDARIOS, FIADOR O DEUDOR SUBSIDIARIO
Y EL TERCER POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA;3) Un tercero
extraño, con el consentimiento del deudor (Ejemplo: Mandato); o sin
conocimiento de éste (Ejemplo: Agente oficioso); y contra la voluntad del

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